Consulta vinculante V0085-23. Exención de inmueble en Impuesto sobre el Patrimonio por destinarse al arrendamiento

Consulta número: V0085-23 - Fecha: 23/01/2023
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

NORMATIVA:

    Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante ejerce la actividad profesional de Registrador de la Propiedad. Además de los rendimientos de actividades profesionales, el consultante ha venido obteniendo rendimientos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento de los inmuebles urbanos de su titularidad. En diciembre de 2022, el consultante contrata a un empleado a jornada completa, que se dedicará exclusivamente a la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles propiedad del consultante.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si los inmuebles destinados al arrendamiento tienen la consideración de elementos afectos a actividades empresariales y, en caso afirmativo, si dichos inmuebles podrían gozar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

    El artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) -en adelante LIP- regula la exención para los bienes afectos a actividades económicas en los términos siguientes:

    «Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

    Estarán exentos de este Impuesto:

    (...)

    Ocho.

    Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

    También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

    (...)».


    Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre de 1999) establece lo siguiente en relación con esta exención:

    «Artículo 1. Actividades económicas.

    1. Se considerarán como actividades empresariales y profesionales cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención prevista en el artículo 4.octavo, uno, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aquéllas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica cuando concurran las circunstancias que, a tal efecto, establece el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.».



    «Artículo 2. Bienes, derechos y deudas afectos a las actividades económicas.

    1. Se considerarán bienes y derechos afectos a una actividad económica aquellos que se utilicen para los fines de la misma de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean de titularidad exclusiva del sujeto pasivo, ya comunes al mismo y a su cónyuge.

    2. A efectos de la exención, el valor de los bienes y derechos, minorado en el importe de las deudas derivadas de la actividad, se determinará según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. En ningún caso, el importe de tales deudas se tendrá en cuenta de nuevo a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.».



    «Artículo 3. Requisitos de la exención en los supuestos de actividades empresariales y profesionales.

    1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste.

    A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.

    2. Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas».



    Por otra parte, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) -en adelante LIRPF-, establece lo siguiente:

    «Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

    (...)

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.».


    Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.uno de la LIP, tres son los requisitos exigidos para la aplicación de la exención de los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles:

    Que se trate de una actividad empresarial o profesional.

    Que la actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo.

    Que constituya la principal fuente de renta del sujeto pasivo.

    De acuerdo con la información facilitada por el consultante, se ha contratado a una persona con contrato laboral y a jornada completa desde diciembre de 2022, que se dedicará exclusivamente a la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles propiedad del consultante, por lo que la actividad de arrendamiento de inmuebles tendrá la consideración de actividad económica, e conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LIRPF, al que se remite el artículo 2 del Real Decreto 1704/1999. Por tanto, se considera cumplido el primero de los requisitos.

    A este respecto, el requisito exigido de que se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

    En cuanto al segundo requisito, se considerará cumplido si efectivamente el consultante ejerce la actividad de forma habitual, personal y directa. Por lo que se refiere al tercero, el consultante manifiesta que, en el ejercicio 2021, tuvo como principal fuente de renta su actividad profesional. Si en el ejercicio 2022, la suma de los rendimientos conjuntos de su actividad profesional y de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles cumple el requisito expuesto de que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos del conjunto de sus actividades económicas también se entenderá cumplido el requisito de constituir su principal fuente de renta. Ahora bien, estos dos últimos requisitos constituyen cuestiones de índole fáctica sobre las que este Centro Directivo no puede pronunciarse, sino que deberán ser apreciadas por la Administración gestora.

    Si se cumplen los requisitos señalados en los términos expuestos, los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad, es decir, los bienes afectos, estarán exentos del Impuesto sobre el Patrimonio.

    CONCLUSIÓN:

    El consultante tendrá derecho a la exención de los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad de arrendamiento de inmuebles prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP, si concurren los requisitos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda calificarse como económica por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 27.2 de la LIRPF, si esta actividad se ejerce de forma habitual, personal y directa, adoptando personalmente las decisiones gerenciales necesarias para el desenvolvimiento de dicha actividad y constituye su principal fuente de renta junto con la actividad profesional de Registrador de la Propiedad, es decir, si al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de dichas actividades.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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