El consultante ha recibido una ayuda de 1.000 euros de su Comunidad Autónoma, establecida para los propietarios de vehículos que como consecuencia de un temporal, sufrieron la declaración de siniestro total de su vehículo y van a adquirir uno nuevo en sustitución.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si dicha ayuda está exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
La disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, establece, en lo que se refiere a los extremos consultados:
Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas.1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:(...).c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales.(...).2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas. (...)".
Por lo tanto, las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma antes referidas, por destrucción de elementos patrimoniales a consecuencia de la inundación estarán exentas en los términos referidos en la disposición adicional.En cuanto a las posibles indemnizaciones derivadas de contratos de seguro, desde una consideración general, y antes de pasar al análisis del caso concreto planteado, debe indicarse, que el artículo 33.1 de la LIRPF recoge el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales estableciéndolo de la siguiente forma:"Son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos".Desde esta consideración, en la que tiene encaje la alteración en la composición del patrimonio producida por el siniestro y la indemnización, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la LIRPF, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda "de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente".Conforme con lo expuesto, en caso de indemnización por destrucción del elemento patrimonial, partiendo del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales y teniendo en cuenta la norma específica de valoración del artículo 37.1.g) de la LIRPF antes transcrita, la destrucción de elementos patrimoniales constituye una alteración en la composición del patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), efectuándose su cómputo por diferencia entre la indemnización que se percibe por la pérdida del elemento patrimonial y el valor de adquisición de este elemento.Si bien, debe tenerse en cuenta que cuando se trate de bienes de consumo duradero (naturaleza que con carácter general tendrían los vehículos), su valor de adquisición deberá minorarse en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso, dado que en ningún caso tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las debidas al consumo (artículo 33.5.b) de la LIRPF), de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado en el momento de la destrucción, que con carácter general será el importe de la indemnización recibida de la compañía de seguros como consecuencia de su destrucción, lo que determinaría la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial.No obstante, pasando al análisis del caso concreto consultado, debe tenerse en cuenta que la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (BOE de 10 de julio), que regula las ayudas correspondientes a catástrofes como aquella a la que se refiere la consulta, establece en su artículo 21.2 que "Las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido".Si en el presente caso, el propietario del vehículo asegurado percibe del Consorcio de Compensación de Seguros la correspondiente indemnización (dado la especial naturaleza del fenómeno causante del daño) y recibe asimismo las ayudas establecidas por las Administraciones Públicas por los daños materiales producidos, sin que en principio ambas entregas puedan superar el valor del daño producido; en este supuesto, para cuantificar el importe total a pagar se toma en consideración lo que va a percibir el afectado a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y las ayudas públicas concedidas, lo cual exige entender que, a los efectos exclusivamente fiscales correspondientes al Impuesto, ambas cuantías forman en realidad parte de un todo, la ayuda pública; que estará exenta de tributación en el Impuesto, de cumplirse los requisitos antes referidos.Por lo tanto, en caso de destrucción, la ayuda percibida estará exenta, sin que pueda computarse una pérdida patrimonial. No obstante, cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos (diferencia negativa entre la ayuda y el valor de adquisición), podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Las indemnizaciones satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros por la destrucción de elementos patrimoniales serán consideradas a efectos del Impuesto, en este caso concreto y por las razones antes aludidas, como parte de las ayudas, por lo que, a dichos efectos fiscales, la ayuda percibida por la destrucción de un elemento patrimonial vendrá determinada por la suma del importe de la ayuda y el de la indemnización satisfechas por dicha causa. En consecuencia, el importe conjunto recibido en concepto de ayuda e indemnización para dicha finalidad estará exento en los términos y con los límites reflejados en el párrafo anterior.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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