Consulta Vinculante V3199-20. Tratamiento de cuotas abonadas por autónomo con actividad de temporada que se suscribe para completar las cotizaciones.

Consulta número: V3199-20 - Fecha: 27/10/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIS, LIRPF, Ley 35/2006, Art. 19 y Art. 27.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    El consultante ejerce una actividad empresarial, de temporada, determinando su rendimiento por el método de estimación objetiva. Al cesar en su actividad, cada año, procede a darse de baja en el IAE y suscribe un convenio especial con la Seguridad Social como trabajador autónomo, para completar sus cotizaciones a efectos de la percepción de prestaciones.

CUESTIÓN PLANTEADA

    Tratamiento fiscal de las cuotas que abona al convenio especial con la Seguridad Social.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    El consultante realiza una actividad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades ,sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF; que establece que "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

    (...)."

    El consultante expone que determina el rendimiento de actividad por el método de estimación objetiva, por lo que determinará su rendimiento conforme a lo establecido en el artículo 31 de la LIRPF y demás disposiciones concordantes.

    Durante los períodos en los que no realiza su actividad, causa baja en el IAE y suscribe un convenio especial con la Seguridad Social.

    La regulación del convenio especial con la Seguridad Social se encuentra recogida en la actualidad en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre de 2003 (B.O.E. de 18 de octubre).

    El artículo 5.1 de la citada Orden establece:

    "Las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen en esta Orden desde la fecha de efectos del mismo."

    Por su parte, el artículo 6.1 de dicha Orden dispone:

    "En la situación de convenio especial, la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo."

    De acuerdo con todo lo expuesto, el convenio especial se configura como un medio que permite que determinados trabajadores, incluidos los autónomos, en unas concretas situaciones, puedan seguir manteniendo la cobertura de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social.

    Una vez visto lo anterior, para la determinación de la deducibilidad de las cotizaciones por este convenio, al provenir éstas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -lo que comporta generalmente el ejercicio de una actividad empresarial o profesional-, tal circunstancia nos llevaría a las reglas para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Ahora bien, el hecho de realizarse la cotización durante períodos en los que no realiza la actividad, y consecuentemente, no obtenerse ingresos de la misma en dicho período de inactividad, unido al hecho de que las cotizaciones generarán en su día a través de las pensiones rendimientos del trabajo nos alejan de su deducibilidad en el ámbito de los rendimientos de actividades empresariales y profesionales y nos llevan al de los rendimientos del trabajo. A este respecto, el artículo 19. 2 a) de la LIRPF, regulador de los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, determina lo siguiente:

    "Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

    a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

    (...)."

En consecuencia, las cotizaciones por convenio especial con la Seguridad Social tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducible de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar el rendimiento neto negativo si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 19 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimiento neto del trabajo.
Art. 27 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimientos íntegros de actividades económicas.


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