Consulta Vinculante V2485-10. Devoluciones de comisiones con gestora. Tratamiento en el IRPF.

Consulta número: V2485-10 - Fecha: 19/11/2010
Órgano: SG DE OPERACIONES FINANCIERAS

NORMATIVA Ley 35/2006 arts. 21-1, 25-2, 14-1-a, 46-a, 48 - RD 1309/2005 art. 9-1 - RD 439/2007 arts. 75-1-b, 76-1-a, 90-1, 93-1, 94-1.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante, como Asociación representativa del sector de las instituciones de inversión colectiva, expone que el artículo 5.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en su redacción dada por el Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, permite que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva puedan establecer acuerdos de devolución a partícipes de comisiones cobradas.
    En virtud de acuerdo concluido entre la sociedad gestora de una institución de inversión colectiva y un partícipe de esta última, dicha sociedad gestora devolvería al partícipe, con la periodicidad que se pacte, una parte de la comisión de gestión cobrada a la mencionada institución de inversión colectiva. La cuantía de esta devolución se determinaría aplicando un porcentaje de la comisión cobrada, sobre el valor de las participaciones de la institución de las que el partícipe sea titular, pudiendo ser dicho valor, en cada período considerado, un saldo medio, un importe mínimo pactado u otra modalidad de determinación de dicho valor que se haya acordado.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe de las referidas devoluciones de comisiones de gestión acordadas con la entidad gestora.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 5 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, regula las comisiones en los fondos de inversión, y en su apartado 1, conforme a la redacción dada por el Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, dispone:

    "1. Las sociedades gestoras de IIC y los depositarios podrán recibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestora de IIC podrán recibir de los partícipes comisiones por suscripción y reembolso. En el folleto se deberá recoger la forma de cálculo, el límite máximo de las comisiones referidas tanto al compartimento como a cada una de las clases, las comisiones que efectivamente vayan a aplicarse, y la entidad beneficiaria de su cobro. Asimismo, en caso de que la sociedad gestora de IIC se reserve la posibilidad de establecer acuerdos de devolución a partícipes de comisiones cobradas, tal circunstancia se deberá incluir en el folleto informativo de los fondos, junto con los criterios a seguir para la práctica de dichas devoluciones."

    La entidad consultante plantea que al amparo de esta norma es posible que la entidad gestora de una institución de inversión colectiva (cabe entender que con forma jurídica de fondo de inversión, dada la exclusiva referencia a "partícipes" realizada en el escrito de consulta), concluya con el partícipe, en el momento de efectuarse la suscripción de participaciones de la institución o con posterioridad a la misma, un acuerdo mediante el cual aquélla abonaría a éste una parte de las comisiones de gestión cobradas a la citada institución.
    Este abono o devolución de comisiones se producirá con la periodicidad que se hubiera pactado y será la cantidad resultante de aplicar una parte de la comisión cobrada a la institución al valor de las participaciones de las que el partícipe sea titular, determinado en el correspondiente período, pudiendo ser dicho valor un saldo medio, un importe mínimo pactado u otra modalidad de valoración acordada.
    El cálculo de esta devolución se realizaría aplicando un porcentaje previo sobre el citado valor de la inversión en el período considerado. Dicho porcentaje representa a su vez una parte o fracción porcentual de la comisión de gestión aplicable a la institución y correspondiente a la inversión propia del partícipe.
    A la vista de lo anterior puede concluirse que estas devoluciones de comisiones, independientemente de la finalidad promocional o de otra índole a la que obedezcan, constituyen una remuneración de la entidad gestora al partícipe por su propia inversión unida a la permanencia de la misma en una determinada institución de inversión colectiva gestionada por dicha entidad gestora.
    Dado que el importe de esta remuneración se calcula sobre el valor de la inversión mantenida por el partícipe en cada período, con independencia de los criterios que se utilicen para cuantificar dicho valor o, en su caso, de la exigencia de un importe mínimo de inversión previsto para tener derecho al percibo de tales devoluciones, cabe apreciar la existencia de una relación directa entre el valor de la inversión propia del partícipe en la institución en un determinado período y la cuantía de la remuneración a percibir en concepto de devolución de comisiones de gestión correspondiente a dicho período.
    Al respecto, el artículo 21 de la Ley 35 /2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en su apartado 1 lo siguiente:

    "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
(_). "

    Por otra parte, el artículo 25.2 califica como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios "las contraprestaciones de todo tipo, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales propios."

    Teniendo en cuenta que las referidas devoluciones de comisiones están remunerando la inversión y permanencia de capitales propios del partícipe en una determinada institución de inversión colectiva, y que su importe depende del valor que tengan dicha inversión durante cada período considerado, tales devoluciones de comisiones deben calificarse para el partícipe como rendimientos del capital mobiliario de los previstos en el artículo en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006.

    De acuerdo con el artículo 14.1.a) de la misma Ley, dichos rendimientos deberán imputarse a los períodos impositivos en los que, conforme al acuerdo concluido entre el partícipe y la entidad gestora, se genere el derecho al cobro de los mismos y, por tanto, sean exigibles por su perceptor.

    La integración de estos rendimientos deberá realizarse en la parte de la base imponible del contribuyente correspondiente a rentas del ahorro, conforme a lo señalado en los artículos 46.a) y 48 de la citada Ley 35/2006, debiendo computarse por el importe íntegro de las devoluciones de comisiones de gestión imputables a cada período.

    Asimismo, la calificación como rendimientos del capital mobiliario de estas devoluciones determina su sujeción al régimen de retenciones e ingresos a cuenta por aplicación del artículo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la cual deberá practicar la entidad gestora como pagadora de los mismos al contribuyente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 90 a 94 del citado Reglamento.

    El hecho de que se haya pactado entre la entidad gestora de la institución de inversión colectiva y el partícipe la inversión de los importes de dichas devoluciones, una vez deducida la retención correspondiente, en nuevas participaciones de instituciones de inversión colectiva a nombre de éste último no supone alteración alguna en la calificación y el tratamiento tributario expuestos de tales devoluciones, ya que se trata de una inversión de un rendimiento previamente obtenido por el partícipe.

    Cuestión diferente sería que la remuneración a percibir en concepto de devolución de comisiones de gestión se realice directamente en participaciones de instituciones de inversión colectiva, supuesto que podría considerarse retribución en especie.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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