Consulta Vinculante V2466-10. Indemnización por ERE en forma de capital. Tratamiento en el IRPF.

Consulta número: V2466-10 - Fecha: 16/11/2010
Órgano: SG DE OPERACIONES FINANCIERAS

NORMATIVA Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11 - RD 1775/2004 art. 11-1 - RDLG 1/2002 art. 8-6 - RDLG 3/2004 art. 94.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante extinguió su relación laboral con la empresa en el año 2004 mediante el expediente de regulación de empleo 48/04 autorizado por la autoridad laboral competente.
    Para el pago de la indemnización, la empresa contrató un seguro de grupo denominado "Plan de Rentas de Jubilación" y abonó una prima única, sin imputación fiscal a los trabajadores. A cambio, la compañía de seguros garantiza a los trabajadores asegurados la percepción de una renta temporal desde el cese en la empresa hasta cumplir los 65 años; y a partir de ese momento una renta vitalicia.
    Además se prevé que al cumplir los 65 años, el trabajador pueda elegir entre percibir dicha renta vitalicia o cobrar el capital actuarialmente equivalente; opción que debe comunicar antes de cumplir los 65 años. En el año 2010 ejercita tal opción.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tratamiento fiscal correspondiente a la percepción en forma de capital de la cantidad actuarialmente equivalente a la renta vitalicia.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, entre otros, mediante contratos de seguro.
    Asimismo, el último párrafo del artículo 8.6 del citado texto refundido dispone que: "Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta."
    Por tanto, dado que el seguro instrumenta el compromiso asumido por la empresa con los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo, resultará aplicable el régimen fiscal previsto para los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
    En este sentido, el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

    "5.ª _ las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."
    Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma:

    "1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
    2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(_)"
    A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital que correspondían a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción, conforme disponía el artículo 94.1.b) del citado texto refundido; sin embargo, a las prestaciones percibidas en forma de renta no les resultaba de aplicación reducción alguna, tal como se recogía el artículo 94.3 de dicho texto refundido.
    En desarrollo de dicho precepto, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía:

    "Las reducciones previstas en los artículos 17.2.b) y 94 de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
    En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.    
    En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de constitución de la renta"
    En el certificado individual del seguro expedido por la compañía de seguros con fecha 17 de diciembre de 2004, donde se describen las prestaciones garantizadas, respecto a la prestación relativa a la pensión anual vitalicia consta expresamente lo siguiente:

    "Opción de conversión: el Asegurado podrá elegir entre percibir el cobro de esta última prestación en forma de renta vitalicia o en forma de capital, correspondiéndole en este caso el capital actuarialmente equivalente a la edad de 65 años, que asciende a xx euros. Dicha opción deberá ser comunicada a la   
Compañía al menos con tres meses de antelación a la fecha en la que el Asegurado cumpla los 65 años."
    Teniendo en cuenta lo anterior, cabría considerar que en caso de ejercitar la opción de conversión en capital se estaría ante una prestación mixta. Por tanto, a la percepción en forma de capital de la cantidad actuarialmente equivalente a la renta vitalicia a la edad de 65 años, podría resultar aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
    Finalmente, señalar que estos rendimientos de trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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