Consulta Vinculante V2384-17. Exención de la vivienda habitual en el Impuesto sobre el Patrimonio de contribuyente NO residente en territorio español.

Consulta número: V2384-17 - Fecha: 19/09/2017
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

NORMATIVA Ley 19/1991 art. 4 y 5.
Ley 35/2006, D.A. vigésima tercera.
RIRPF, RD 439/2007, art. 41bis

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    El consultante hasta el ejercicio fiscal 2013 tuvo su residencia fiscal en España hasta el ejercicio 2013, presentando la declaración del Impuesto de Patrimonio por obligación personal en la Comunidad Autónoma de Madrid.

    En el ejercicio 2014, dejó de tener su residencia habitual en territorio español por motivos laborales, fijando su residencia en Perú.

    Desde el primer ejercicio en el que el consultante dejó de ser residente en España, es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación personal, en virtud de la opción prevista en el artículo 5.uno a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto de Patrimonio, régimen que supone que, a pesar de no ser contribuyente por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, el consultante puede beneficiarse de las exenciones o bonificaciones en el Impuesto de Patrimonio previstas para los residentes en España
.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Teniendo en cuenta que una de las exenciones previstas en el artículo 4.9, de la Ley 19/1991 del Impuesto de Patrimonio es el de la vivienda habitual del contribuyente, se consulta si el consultante seguiría teniendo derecho a esta exención la edificación que ha constituido la vivienda habitual del consultante durante un plazo continuado de más de tres años antes del cambio de residencia.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en su ámbito de competencias, informa lo siguiente:

    El artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) dispone en su apartado Uno lo siguiente:

    "Artículo 5. Sujeto pasivo.

    Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

    a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

    Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español".

    Por su parte, el artículo 4 del mismo texto legal regula la exención por vivienda habitual en los siguientes términos:

    "Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

    Estarán exentos de este Impuesto:

(...)

    Nueve. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, hasta un importe máximo de 300.000 euros".

    El artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006 "en adelante, LIRPF", al que se refiere este último precepto y que establecía el concepto de vivienda habitual, fue suprimido por el artículo 1.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el artículo 1.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. En su última redacción decía lo siguiente:

    "Artículo 68. Deducciones.

    1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

(...)

    3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".

    No obstante, la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF mantiene el mismo concepto de vivienda habitual

    A este respecto, el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007) dispone en su apartado 2 lo siguiente:

    "Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.

(...)

    2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

(...)".

    En cuanto a la consulta planteada, teniendo en cuenta que, según manifiesta el consultante, residió en una vivienda durante un plazo continuado de más de tres años antes del cambio de residencia, dicha vivienda tuvo la consideración de vivienda habitual, pues cumplió los requisitos exigidos por la normativa del IRPF, impuesto al que se remite la del Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, desde el cambio de residencia desde España al Perú, la vivienda en cuestión ya no cumple tales requisitos, pues no cabe considerar dicha vivienda como vivienda habitual, precisamente porque ya no reside habitualmente en ella, es decir, no la habita de forma efectiva y permanente.

    Por último, cabe señalar que, a efectos de la aplicación de la exención por vivienda habitual, es irrelevante el hecho de que el consultante haya optado por mantener la tributación por obligación personal, pues la pérdida del derecho a la deducción por la vivienda objeto de consulta no se produce por el hecho de trasladar la residencia al extranjero, sino por el hecho de haber dejado de habitarla de forma efectiva y permanente, con independencia de que haya trasladado su residencia al extranjero o la haya mantenido en España.

    CONCLUSIÓN:

    Única: La aplicación de la exención regulada en el apartado nueve del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991), referente a la vivienda habitual del contribuyente requiere que haya residido en ella en el ejercicio en el que se pretende aplicar, lo que implica que se haya habitado de forma efectiva y permanente.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta Vinculante V1074-17. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de actividad de arrendamiento por personas físicas.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos