Consulta Vinculante V2350-20. Tributación e imputación subvención de Dirección General de Producción Agrícola para racionalizar el cultivo del olivar.

Consulta número: V2350-20 - Fecha: 09/07/2020
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF 35/2006, Art. 14, Art. 27.1
LIS 27/2014, Art. 10, Art. 11
RIRPF RD 439/2007, Art. 7

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante ejerce la actividad de la agricultura, dedicándose al cultivo del olivo, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

    Ha percibido sendas subvenciones de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Junta de Andalucía para racionalizar el cultivo del olivar.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tributación e imputación temporal de las mencionadas subvenciones.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    Las subvenciones percibidas tienen en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:

    "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

    En cuanto a la imputación temporal de la mismas, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone que "los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse."

    Por aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), a falta de normas específicas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación la Norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), relativa a subvenciones, donaciones y legados recibidos, que establece su imputación a resultados en función de la finalidad para la que se concede la subvención.

    Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.

    Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.

    Dada la escasa información recibida en relación con la naturaleza de las subvenciones percibidas no puede concretarse si las mismas deben calificarse como subvenciones corrientes o de capital.
Ahora bien, en el supuesto de que se pudiesen calificar como subvenciones corrientes, se imputarían en el período impositivo que comprenda la fecha de la resolución concesionaria definitiva de la misma, es decir, cuando se reconozca en firme la concesión de la subvención y se cuantifique la misma, con independencia del momento en que se perciba la misma.

No obstante, si el consultante hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas, las subvenciones corrientes deberán imputarse en el periodo o en los períodos impositivos en que se produzca el correspondiente cobro de la misma.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 14 Ley 35/2006 LIRPF. Imputación temporal.
Art. 27 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
Art. 10 Ley 27/2014 LIS. Concepto y determinación de la base imponible.
Art. 11 Ley 27/2014 LIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
Art. 7 RDL 439/2007 RIRPF. Imputación temporal de rendimientos.

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