Consulta Vinculante V2304-19. Posibilidad de exención por reinversión en vivienda habitual.

Consulta número: V2304-19 - Fecha: 05/09/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, artículo 38; RD 439/2007 Artículos 41 y 41 bis

DESCRIPCIÓN-HECHOS

     El consultante procedió a la venta de su vivienda habitual en 2018. Dicha vivienda había sido adquirida en dos momentos distintos: un 50 por ciento de la misma por herencia en 1995 y el 50 por ciento restante en 2014, también por título sucesorio.

    Asimismo, en diciembre de 2018 el consultante adquiere a partes iguales con otra persona una nueva vivienda habitual financiando el 100 por cien del precio la misma mediante un préstamo hipotecario (también titularidad de ambos).

    El importe obtenido en la transmisión ha sido utilizado para el pago los gastos derivados de la adquisición (tributos, gastos de notaría y registro) y el resto lo destinará a la amortización del préstamo hipotecario en los dos años posteriores a la transmisión.


CUESTIÓN-PLANTEADA

     Si puede acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual y qué se considera importe reinvertido.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

    Este último precepto establece lo siguiente:

    "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.

    Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

    (...).

    Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

    2. (...).

    3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

    En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

    Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

    Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

    4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

    5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

    En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".

    Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como "la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

    No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas".

    Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

    "3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión".

    En el caso planteado, el consultante procede a la venta de la que era su vivienda habitual en 2018, y adquiere el 50 por ciento de una nueva vivienda habitual, destinando el importe obtenido al pago de los gastos ocasionados en la adquisición de la nueva (gastos de notaría, registro y el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados) y a la amortización del préstamo hipotecario (del que es titular al 50 por ciento) dentro de los dos años posteriores a la transmisión.

    Por tanto, el consultante podrá aplicar la exención por reinversión por el importe obtenido en la enajenación que destine a satisfacer el precio de la nueva vivienda, en la medida que se corresponda con el porcentaje de titularidad que de ésta adquiere (el 50 por ciento según su escrito).

Como importe reinvertido se considerará tanto, el 50 por ciento de los gastos inherentes a la adquisición (en la medida en que forman parte del valor de adquisición de acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Impuesto), como el destinado a la cancelación del principal del crédito hipotecario (en el 50 por ciento del que es titular) dentro de los dos años posteriores a la transmisión.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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