Consulta Vinculante V2324-19. Aplicación de la reducción del 30 por ciento sobre la indemnización por despido.

Consulta número: V2324-19 - Fecha: 10/09/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18; RIRPF, Real Decreto 439/2007. Artículo 12

DESCRIPCIÓN-HECHOS

     La consultante va a percibir en este año una indemnización en pago único por despido, en el ámbito de un expediente de regulación de empleo, de la entidad en la que trabajaba desde 1992. Por otra parte, en 2017 percibió un importe de su empresa en concepto de capitalización del complemento de beneficios sociales a la que aplicó la reducción del 30.

CUESTIÓN-PLANTEADA

     Aplicación a la indemnización de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Con carácter previo, debe indicarse que las indemnizaciones por despido derivadas de los expedientes de regulación de empleo estarán exentas en los términos y condiciones previstos en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante, LIRPF, tributando el exceso como rendimientos del trabajado de acuerdo con el artículo 17 de la misma.

    Sentado lo anterior, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar a dichos rendimientos la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF, recoge para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

    El referido artículo 18.2 de la LIRPF establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) "que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

    Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.

    En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

    No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

    La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

    Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

    Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

    A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento".

    En el caso planteado, según los datos de su escrito, el periodo de generación es superior a dos años habida cuenta de que trabaja en la entidad desde 1992, y al percibirse la indemnización en pago único ésta se imputará a un único periodo impositivo por lo que sí le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

    No obstante, la consultante se cuestiona la aplicación de la reducción al haber aplicado ésta a otro rendimiento en 2017.

    Así, la consultante manifiesta que en 2017 percibió de la misma entidad una compensación económica por la supresión del complemento de beneficios sociales, y que aplicó la reducción por irregularidad del artículo 18.2 de la LIRPF.

    Al respecto, debe señalarse que la condición establecida en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la LIRPF se refiere a "rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años", y no a rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular.

    Así, de acuerdo con el precepto señalado la reducción no será de aplicación a rendimientos con período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores se hubieran percibidos otros rendimientos con período de generación superior a dos años y se hubiera aplicado esa reducción.

    En este sentido, respecto de las cantidades percibidas en 2017, procede señalar que al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante, RIRPF, donde se determina que "se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

    (...)

    e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

    (...)

    Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo".

    En el presente caso, la compensación económica que recibió la consultante por la supresión del complemento de beneficios sociales se corresponde con el supuesto que se contempla en el transcrito artículo 12.1,e) del Reglamento; por tanto, al imputarse la compensación en un único período impositivo procedía la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, tal y como aplicó la consultante.

En consecuencia, habida cuenta de que los rendimientos percibidos en 2019 tienen un periodo de generación superior a dos años y se imputan en un único periodo impositivo, y que en los 5 periodos impositivos anteriores no ha percibido otros con periodo de generación superior a dos años a los que aplicó la reducción (si no obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo de conformidad el artículo 12.1 del RIRPF), la consultante podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a la indemnización objeto de consulta.


    Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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