Consulta Vinculante V2130-10. Traslado de Pamplona a Madrid. ¿Normativa estatal o foral?. IRPF.

Consulta número: V2130-10 - Fecha: 28/09/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006, arts. 4 y 68.1.1º. RD 439/2007, art. 56.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    En noviembre de 2006, la consultante con residencia habitual en Pamplona abrió una cuenta bancaria para la futura adquisición de primera vivienda habitual. En 2010, como consecuencia de un traslado laboral a Madrid, establece su residencia habitual en dicho territorio, debiendo presentar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho ejercicio ante la Administración del Estado.

    A efectos de mantener las deducciones fiscales practicadas por las cantidades depositadas en una cuenta vivienda, la normativa estatal establece la necesidad de destinar el saldo de dicha cuenta, en un plazo de cuatro años desde su apertura, a la primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual sin disponer de las cantidades depositadas para fin distinto, habiéndose ampliado dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2010 en los casos en que la finalización del plazo de cuatro años se produzca entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010.

    La normativa de la Comunidad Foral de Navarra eleva el plazo a diez años para las cantidades depositadas en cuentas vivienda cuya apertura se hubiera producido a partir del 1 de enero de 2000.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si el plazo para invertir el saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda habitual que resulta aplicable al consultante es el que regula la normativa estatal o el que regula la normativa foral.
    En caso de resultar aplicable la normativa estatal, determinar las consecuencias fiscales que se derivan para la consultante teniendo en cuenta que no va a materializar el saldo de su cuenta vivienda en la primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual antes del 1 de enero de 2011.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El punto 1º del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-

    "1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
    La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
    También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.
    En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden".
    El artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) -en adelante RIRPF- dispone que:

    "1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.

    2. Se perderá el derecho a la deducción:

    a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
    b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
    c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.

    3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
    4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:

    Entidad donde se ha abierto la cuenta.
    Sucursal.
    Número de la cuenta".
    Adicionalmente, cabe recordar que el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre), ha introducido una disposición transitoria décima en el RIRPF de manera que se amplía hasta el 31 de diciembre de 2010 el plazo para materializar los saldos de las cuentas vivienda existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura, siempre que la finalización del plazo de cuatro años se produzca entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010.
    Por su parte, el artículo 4 de la LIRPF determina el ámbito de aplicación del Impuesto en los siguientes términos:

    "1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.
    2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
    3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley".

    En desarrollo del artículo 62.1.a) del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad Foral de Navarra (BON del día 30), el artículo 53 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON de 6 de agosto de 1999), según redacción dada por la letra b) del apartado 2 redactada por el artículo 1.º cuatro del Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, de la Comunidad Foral de Navarra, establece que:

   "1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo.
    2. Se perderá el derecho a la deducción:

    a) Cuando el sujeto pasivo disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
    b) Por las cantidades depositadas que, en el plazo de ocho años, contados desde la finalización del período impositivo en que fue abierta la cuenta, no se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda. c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
    3. Cada sujeto pasivo sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
    4. El documento acreditativo de la cuenta vivienda deberá consignar, al menos, los siguientes datos:

    Titular de la cuenta.
    Entidad donde se ha abierto la misma y fecha de apertura.
    Número de la cuenta.
    Resumen de los movimientos habidos durante el año.
    Saldo a fin de año."
    
    No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de la Comunidad Foral de Navarra, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda (BON de 15 de junio) dispone que:

    "El plazo establecido en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuyo transcurso determina la perdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, será de diez años.
    La aplicación de dicho plazo afectará a las cantidades depositadas en cuentas vivienda cuya apertura se hubiera producido a partir del 1 de enero de 2000.
    El Gobierno de Navarra podrá en el futuro regular esta materia por normas de carácter reglamentario.
    En el supuesto de que a 31 de diciembre de 2008 hubiese transcurrido el plazo de ocho años establecido en el citado artículo 53 y el titular de la cuenta vivienda hubiera dispuesto entre el 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor de la presente Ley Foral de cantidades de la cuenta para fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo hasta los diez años estará condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda antigua o en otra nueva en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Dicha reposición habrá de efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
    En el caso de que la reposición se efectúe en una nueva cuenta vivienda, en razón de que la cuenta vivienda anterior hubiese sido cancelada, se considerará que la nueva cuenta fue abierta en la fecha de apertura de la anterior."
    De los anteriores preceptos transcritos y considerando que la consultante tiene su residencia habitual en Madrid durante el ejercicio 2010, se concluye lo siguiente:
    
    - Respecto de las deducciones por inversión en vivienda practicadas durante los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 en los que la consultante manifiesta haber tenido su residencia habitual en Pamplona, será la autoridad competente de la Comunidad Foral de Navarra la que deberá determinar si el consultante cumplió con los requisitos reglamentarios anteriormente expuestos y si el traslado de la residencia habitual del contribuyente a Madrid genera o no una modificación en el régimen fiscal de la deducción relativa al plazo máximo de materialización del saldo de una cuenta vivienda, siendo la autoridad correspondiente de la Comunidad Foral de Navarra igualmente competente para determinar si, en su caso, se produce una pérdida o no de tal beneficio.

    - Desde el ejercicio 2010 y como consecuencia del cambio de residencia habitual de Pamplona a Madrid, al ser de aplicación la legislación estatal, la consultante no tendrá derecho a practicar deducción en su declaración del IRPF del ejercicio 2010 por las cantidades depositadas en dicho ejercicio en la citada cuenta vivienda, si no destina el saldo de su cuenta vivienda (que fue abierta en el año 2006) a la primera adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual antes del 1 de enero de 2011, en los términos anteriormente expuestos que regula la normativa estatal.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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