Consulta Vinculante V1920-17. Ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión de vivienda sin reinversión en otra vivienda. IRPF.

Consulta número: V1920-17 - Fecha: 19/07/2017
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33.4,b) y 38

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    El consultante transmite en 2016 la vivienda que adquirió en octubre de 2002. No tiene intención de reinvertir en otra vivienda.

CUESTIÓN PLANTEADA

    Determinación de la ganancia patrimonial. Gastos y tributos a considerar, en particular los generados en la cancelación del préstamo hipotecario y el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    La ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión de bienes se determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos en el artículo 35 de la misma Ley, según el cual:

    "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

    a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

    b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

    2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

    a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

    b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

    3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

    Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."

    
Conforme a ello tanto el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana como los gastos generados en la cancelación del préstamo hipotecario vinculados al inmueble transmitido minorarán el valor de transmisión.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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