Consulta Vinculante V1662-10. Aportaciones a sociedad civil para constitución. Tratamiento en el IRPF.

Consulta número: V1662-10 - Fecha: 20/07/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 11, 22; TRLITPAJD, RD Legislativo, Artículo 19.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es propietario en pro indiviso junto con su hija de un inmueble del que le corresponde un 70% y de otro inmueble en copropiedad con su otro hijo, del que le corresponde asimismo el 70%. A su vez, los tres son titulares en pro indiviso de una vivienda, correspondiéndole al consultante un 30% de la misma y un 35% a cada uno de sus dos hijos. Por último es propietario en exclusiva de un local comercial, edificios de viviendas y dos viviendas.
    El consultante y sus hijos se plantean constituir una sociedad civil sin personalidad jurídica a la que, según manifiesta literalmente el consultante, se aportarían todos los inmuebles sin que se transfiera la propiedad jurídica de los mismos, sino que cada titular mantendría la propiedad de los inmuebles, repartiéndose los rendimientos del capital inmobiliario entre los socios en función de su porcentaje de participación en la sociedad civil.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tributación a efectos del IRPF y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados de las aportaciones a la sociedad civil a constituir.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 1665 del Código Civil define a la sociedad civil como el "_contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias."
    Dado que, como manifiesta el consultante, éste y sus hijos van a mantener la propiedad que les correspondía de los distintos bienes, no efectuándose una aportación a la sociedad civil, la constitución de la sociedad civil quedaría limitada en realidad a un acuerdo de reparto de las cantidades obtenidas por la titularidad de los inmuebles entre los socios.
    Por su parte, el artículo 392 del Código Civil establece que "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece "pro indiviso" a varias personas".
    De lo manifestado en la consulta también se deduce que se va a mantener la situación de copropiedad, o en su caso de propiedad exclusiva, existente respecto a los distintos bienes y derechos correspondientes al consultante y sus hijos, por lo que se mantendrían la comunidad de bienes existente y los porcentajes de participación en los mismos términos, sin que se disuelva dicha comunidad de bienes ni se creen otras nuevas.
    Con independencia de lo anterior, debe señalarse que las rentas percibidas por el arrendamiento de los inmuebles, no constituyendo dicho arrendamiento para sus propietarios una actividad económica, tendrán a efectos del IRPF la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario, por aplicación de lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) -en adelante LIRPF-, que establece que "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza."
    En cuanto a la imputación de las rentas derivadas del arrendamiento de los inmuebles, el artículo 11.3 de la LIRPF establece que "Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos."
    Por su parte, el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio (BOE de 7 de junio), dispone:

    "Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
    En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
    La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
    Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
    Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores".
    Es decir, las rentas obtenidas por el arrendamiento de los inmuebles que se poseen en copropiedad o en comunidad de bienes se imputarán a efectos del IRPF a todos los copropietarios en proporción al porcentaje de participación en la comunidad o titularidad sobre el inmueble. Las rentas obtenidas por el arrendamiento de los inmuebles de la propiedad exclusiva del consultante, se imputarán a éste en su totalidad. La imputación se efectuará con independencia de que los propietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuita u onerosamente a los otros propietarios en virtud de acuerdos celebrados con éstos para el reparto de las ganancias obtenidas, como ocurre en el caso consultado, o lo destinen a cualquier otra finalidad.
    En caso de que en virtud de los acuerdos adoptados uno de los socios entregue parte del importe que le corresponde de dichos arrendamientos a otros socios, el socio titular de los inmuebles de los que proceden dichos rendimientos deberá imputarse los correspondientes rendimientos del capital inmobiliario.
    En este caso, la entrega de parte de dicho importe a los otros socios, al carecer de contraprestación según los datos aportados, constituiría para estos últimos socios el hecho imponible del Impuesto sobre  Sucesiones y Donaciones, definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre): "la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico, a título gratuito e inter-vivos". Por lo tanto, dicha operación estaría sujeta a dicho impuesto, sin perjuicio de su tributación por el IRPF a que antes se ha hecho referencia.
    Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados El artículo 19 del texto refundido de la Ley de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) -en adelante, TRLITPAJD- define el hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias en su apartado 1, número 1° del siguiente modo:

    "1. Son operaciones societarias sujetas:

    1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
(_)."
    Conforme al precepto transcrito, la constitución de sociedades es un acto sujeto a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, pues este hecho imponible se extiende a todo tipo de sociedades, tanto civiles como mercantiles. A este respecto, cabe traer a colación el aforismo jurídico "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" (donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir), fundado en que si el legislador hubiera querido admitir excepciones -en este caso, excluir algún tipo de sociedad-, hubiera hecho las salvedades oportunas, y que si no lo ha hecho es porque ha optado por incluir a todas las sociedades en el presupuesto de hecho del hecho imponible.
    Por tanto, la constitución de una sociedad civil está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, y ello con independencia tanto de que tenga o no personalidad jurídica como de la circunstancia de que realice o no actividades económicas.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




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