El consultante es propietario de una vivienda, recibida por herencia de mis ascendientes en fecha 7 de Julio de 2007. Esta vivienda se halla arrendada mediante un contrato de arrendamiento de fecha 7 de septiembre de 1969 y no disfruta del derecho a la revisión de la renta en aplicación de la Regla 7ª del apartado 11 de la D.T Segunda de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos (LAU).
CUESTIÓN-PLANTEADA
Aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la LIRPF.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
La disposición transitoria tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece respecto a los contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985, lo siguiente:
"En la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7ª del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.".
En concreto, la regla 7ª, del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, establece que no procederá la actualización de la renta de los contratos de arrendamiento de viviendas celebrados con anterioridad a 5 de mayo de 1985 cuando la renta del arrendatario y de las personas que con él conviven sea inferior a unas determinadas cuantías.Consecuencia de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la LIRPF, para los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a 9 de mayo de 1985 que no tengan derecho a la revisión de la renta del contrato de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 2ª.11.7ª de la Ley 29/1994, se permite incluir adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista tal situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble, sin que la Ley del Impuesto establezca ningún límite al respecto.Así pues, en estas situaciones, podrá computarse dos veces el gasto de amortización: una vez como gasto fiscalmente deducible conforme a las reglas de determinación del rendimiento neto derivado de inmuebles arrendados, y otra vez, en concepto de compensación, pudiendo resultar como consecuencia de la aplicación de dicha compensación fiscal un rendimiento neto de capital inmobiliario negativo.En todo caso, dicha compensación, al igual que en el caso de la amortización fiscalmente deducible en virtud del artículo 23.1.b) de la Ley del Impuesto, se aplica exclusivamente en proporción al tiempo en que el bien haya estado arrendado.
En el supuesto planteado, el consultante, que adquirió la vivienda por herencia, se subroga en los derechos y obligaciones del causante derivados del arrendamiento de la vivienda por lo que puede disfrutar del beneficio fiscal contemplado en la disposición transitoria tercera de la Ley del Impuesto en los términos expuestos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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