De los datos aportados parece deducirse que el consultante inició una actividad económica, obteniendo resultados positivos y cesando en su ejercicio en el primer año del ejercicio de dicha actividad, volviendo a desarrollar la actividad en las mismas condiciones dentro de ese primer ejercicio una vez transcurrido un trimestre desde el cese.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si resulta aplicable la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos de actividades económicas obtenidos en el ejercicio siguiente.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 32.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF- dispone lo siguiente:
"3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad."
En el caso de que en un ejercicio se produzca el inicio y cese en una actividad, obteniendo rendimientos neto positivos en dicha actividad, y con posterioridad, dentro del mismo ejercicio, se inicie otra distinta, esta última actividad no da derecho a la aplicación de la reducción, al haberse ejercido una actividad económica con rendimientos netos positivos en el año anterior a la fecha de inicio de la misma. En consecuencia, la reducción únicamente se aplicará sobre el rendimiento neto positivo de la primera actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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