Consulta Vinculante V0787-10. Deducción en el IRPF por inversiones medioambientales tras construcción planta.

Consulta número: V0787-10 - Fecha: 22/04/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006, Arts. 8-3, 68-2.


DESCRIPCIÓN-HECHOS
  
    Dos personas físicas explotaban una planta de producción de energía solar fotovoltaica mediante una comunidad de bienes al 50 por ciento. Dicha planta de producción de energía solar había sido construida por la propia comunidad de bienes en el año 2007.
    En el año 2009, el consultante (que es una persona física) adquirió la participación en el citado negocio de uno de los comuneros referidos.
    Cuando la comunidad de bienes construyó la planta de producción de energía solar fotovoltaica en el año 2007, surgió el derecho a la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales por parte de los que entonces eran comuneros de la misma, si bien dicha deducción no ha podido ser aplicada por el comunero que ya no forma parte de la comunidad de bienes referida por insuficiencia de cuota.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si el consultante tiene derecho a la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales a que tenía derecho la persona que le transmitió su participación en el negocio referido y que estaba pendiente de aplicación en el momento en que dejó de pertenecer a la comunidad de bienes.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Las sociedades civiles y comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

    Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios.


Lo anterior supone que si una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolla una actividad económica, los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de esa misma naturaleza.
    Por otro lado, haciendo referencia al régimen general de las deducciones correspondientes al desarrollo de actividades económicas y sin entrar todavía en la consideración del caso concreto consultado, debe señalarse que a los rendimientos procedentes de actividades económicas en régimen de estimación directa les resultarían aplicables las deducciones previstas en el primer párrafo del artículo 68.2 de la LIRPF que dispone la aplicación a los contribuyentes que ejerzan actividades económicas sometidos al régimen de estimación directa, de los incentivos y estímulos a la inversión empresarial, establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo), en adelante TRLIS.
    En particular, el capítulo I del título II del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), regula, en desarrollo del artículo 39 del TRLIS las deducciones por inversiones medioambientales.
    Partiendo de la premisa de que los dos comuneros que integraban la comunidad de bienes en 2007 tuvieron derecho a la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales, si la persona que transmitió su participación en el negocio no pudo aplicar la citada deducción hasta el momento de dicha transmisión por insuficiencia de cuota, el consultante que es un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al que se imputarán los rendimientos que obtenga la comunidad de bienes, no podrá beneficiarse del remanente de la citada deducción que estuviese pendiente de aplicar por el anterior comunero, en la medida en que el derecho a la deducción se genera por cada comunero y no por la comunidad de bienes que no es contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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