Entre los años 2005 y 2006 el consultante había realizado una inversión en la empresa Bosques Naturales, S.A. por un importe total de 8.311 euros (inversión en compra de árboles).
CUESTIÓN-PLANTEADA
Al ser la cantidad reconocida por parte de la Administración Concursal 6.668,25€, pregunta sobre la posible consideración como pérdida patrimonial de la diferencia.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
En contestación anterior de este Centro directivo a su consulta sobre la incidencia tributaria en el IRPF de la quita del 45 por 100 sobre el derecho de crédito reconocido por la Administración Concursal de Bosques Naturales, S.A. se le comunicaba el siguiente criterio: «La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor "la sociedad en la que se realizó la inversión, en este caso.Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, determina lo siguiente: "Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro".A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que "a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015".Expuesto lo anterior, en el presente caso "en el que la consultante es titular de un crédito en una sociedad concursada" se considerará producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado del mismo) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2, circunstancias que en el presente caso sí se entienden concurrentes con la firmeza de la sentencia confirmatoria de la aprobación del convenio en el que se recoge la propuesta que afecta al consultante: capitalización del 55 por 100 de la deuda (crédito reconocido) para transformarla en acciones de la sociedad, con una quita del 45 por 100 restante. En este punto, procede reseñar, respecto a lo indicado en el escrito de consulta ""Ahora me encuentro en que necesito su ayuda a fin de declarar correctamente la perdida sufrida en la próxima declaración de la Renta, los números son los siguientes; Inversión 8.311.- euros, crédito reconocido por la administración concursal 6.668,25, quita del 45% 3.000,71.- euros resto de 3.667,54.- euros conversión en acciones"", que la pérdida patrimonial computable será la correspondiente a la quita del 45 por 100 del crédito reconocido por la Administración concursal, pérdida que será imputable al período impositivo 2024 y computable en la declaración del IRPF de este período.
En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general (desde su consideración como renta general, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, por lo que su incorporación en la declaración del IRPF-2024 se realizará con esa configuración de pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales.
(...)».Se cuestiona ahora la posibilidad de considerar también como pérdida patrimonial "la cuantía/diferencia entre el TOTAL aportado por mi 8.311,00.- euros y la cantidad reconocida por parte de la Administración Concursal 6.668,25.- euros".
Pues bien, al respecto procede señalar que, evidentemente, la pérdida patrimonial por la quita se corresponde exclusivamente con el importe de esta última "quita que opera sobre el crédito reconocido por la Administración Concursal", por lo que no puede hablarse de un derecho de crédito (por la "cuantía/diferencia") a favor del consultante que hubiera decaído como consecuencia del convenio de acreedores, es decir, que el importe diferencial entre el importe que dice haber aportado el consultante (8.300,00€) y el crédito reconocido por la Concursal (6.668,25€) no se ve afectado por la quita acordada, por lo que desde esta perspectiva no puede hablarse de pérdida patrimonial en los términos que resultan de lo dispuesto en el artículo 14.2.k) de la Ley del Impuesto; ello con independencia de que esa diferencia pudiera llegar a tener incidencia en la liquidación del IRPF por otra vía, en función del concepto al que pudiera corresponder su importe.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.
Comparte sólo esta página:
Síguenos
Las cookies permiten analizar su navegación en nuestro sitio para elaborar y mostrarte los contenidos más adecuados en cada momento.
Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para seguir disfrutando de nuestro sitio web con todas las cookies, o haz clic en "Configuración de cookies" para gestionar tus preferencias.
Puede ampliar información y modificar sus preferencias acerca de esta privacidad aquí.
Usamos el menor número posible de cookies para que el sitio web funcione, pero estimamos conveniente utilizar otras. Haciendo click en "Aceptar todas las cookies" aceptas que guardemos otras cookies no estrictamente necesarias con el objetivo de mejorar tu navegación en el sitio. Así podríamos analizar el uso del sitio, de manera colectiva, para mostrarte los contenidos más actuales y relevantes. También es posible, que la publicidad que visualices sea lo más personalizada posible. Puedes hacer click en "Configuración de cookies" para obtener más información y elegir qué cookies quieres que guardemos. Para más información puedes ver nuestra política de privacidad.
Son cookies necesarias para el correcto funcionamiento de nuestro sitio web. Se usan para que tengas una mejor experiencia usando nuestros servicios. Puedes desactivar estas cookies cambiando la configuración de tu navegador. Información de las cookies
NombreCONS
Huéspedsupercontable.com
TipoPropia
Duración3 meses
InformaciónAcerca del consentimiento de las cookies.
Estas cookies nos permiten contar las visitas a los contenidos de nuestro sitio y cuando se realizaron. Esta información se trata en conjunto para toda la página, nunca a nivel individual. Nos permite saber qué contenidos son más atractivos para el público y elaborar contenidos nuevos lo más interesantes posible. Información de las cookies
Son cookies colocadas por nuestros socios publicitarios. Intentan mostrarte publicidad acorde a tus intereses. Si desactiva estas cookies no tendrá menos publicidad, sino que será menos personalizada. Información de las cookies