Consulta Vinculante V0212-13. Contrato de arrendamiento financiero de una embarcación de recreo. IRPF.

Consulta número: V0212-13 - Fecha: 02/08/2017
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

NORMATIVA Ley 19/1991 art. 3


DESCRIPCIÓN-HECHOS
  
    Contrato de arrendamiento financiera de una embarcación de recreo.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tratamiento en el Impuesto sobre el Patrimonio del derecho del arrendatario.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente.

    Con carácter general podemos entender por contrato de arrendamiento financiero, aquel negocio jurídico mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles o inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso, al arrendatario, obligándose éste último a pagar un canon de arrendamiento, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por periodos ulteriores.

    En este sentido y sobre el concepto de arrendamiento financiero parece conveniente traer a colación en este momento la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 en la que se señala que:

    "...El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el de fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura por lo general, como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.

    Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos..."; empero el campo mercantil su configuración legal, está inmersa en la disposición adicional 1ª de la Ley de venta de bienes muebles a plazos, de 13 de julio de 1998, que remite, pues a la disposición adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, que dice así: "Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 1 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario"

    Su regulación legal viene recogida en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito que establece que "Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario". Como se observa, esta regulación preceptúa la obligación de incluir necesariamente una opción de compra al término del contrato en favor del usuario, teniendo el contrato una duración mínima de dos años.

    En resumen en el arrendamiento financiero se requiere la presencia de un tercero que necesariamente ha de ser un establecimiento financiero de crédito, como las entidades oficiales de crédito, los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito, que serán el que concierte la adquisición de un bien a un proveedor para luego mediante un contrato diferente ceder su uso a otro que dispone al vencimiento del correspondiente contrato de una opción de compra por el valor residual estipulado.
De acuerdo con todo lo expuesto, si bien el contrato suscrito por el consultante es un contrato atípico porque no es propiamente un arrendamiento financiero dado que en ningún momento se afirma que su objeto, una embarcación de recreo, esté afecto a cualquier tipo de explotación, parece fuera de duda que no se produce un efecto traslativo de la propiedad sino exclusivamente una cesión de derecho al uso, adquiriendo la propiedad el consultante solo si ejercita la opción de compra o "derecho de rescate" a que se refiere el "contrato de locación financiera" adjunto al escrito de consulta. Efectivamente, el artículo 14 establece que "El Locatario, a partir del vencimiento final de la locación, podrá comprar la embarcación de recreo" siempre que a) haya comunicado al Locador... su intención de ejercer del derecho de rescate objeto del presente artículo ....y ... c) haya pagado al Locador, antes de la finalización del contrato, el precio de rescate indicado en el punto 8 de las Condiciones Particulares, más IVA conforme a la Ley".

    En tanto esa compra no se efectúe, computándose entonces la embarcación por su valor de mercado en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 18 de la Ley 19/1991, entiende este Centro Directivo que el citado derecho de uso que delimita el contrato es correlativo con el pago de las mensualidades establecidas, carece de valor económico y, por ende, no procede su declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio, al no formar parte de los "bienes y derechos de contenido económico de que sea titular" el sujeto pasivo.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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