ACTIVIDADES ACCESORIAS.
La entrada en vigor de la Orden Ministerial que aprueba anualmente el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concreta lo que habrá de entenderse por actividades accesorias a efectos de la aplicación de los regímenes especiales del impuesto. Así, se considerarán accesorias a la actividad principal aquellas actividades (incluidas en el ANEXO II de la Orden mencionada) cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal.Legislación
ORDEN HAP/2430/2015 IRPF e IVA. Estimación objetiva en IRPF y Régimen Simplificado de IVA.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.