Artículo 98 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 98. Cuentas anuales.




     1. El ejercicio económico de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras coincidirá con el año natural.

     Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:  a) Formular las cuentas anuales de la entidad gestora correspondientes al ejercicio anterior, y someterlas a la aprobación de sus órganos competentes debidamente auditadas.

     b) Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados. Dichos documentos, debidamente auditados, los someterá a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, la cual podrá darle la difusión que estime pertinente.

     c) Presentar los documentos citados en los párrafos anteriores, incluidos los informes de auditoría, relativos a la gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control de los fondos correspondientes y de los planes de pensiones adscritos a los fondos, así como ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

     2. En el caso de las cuentas anuales de las entidades gestoras aseguradoras, para su formulación, aprobación y presentación, incluido el informe de auditoría, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo será el establecido en la normativa específica de ordenación y supervisión de los seguros privados.

     No obstante, los referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisión de control del fondo correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podrá exceder del establecido en la citada normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.

     En todo caso, respecto de las cuentas anuales y auditoría de los fondos de pensiones gestionados por entidades aseguradoras regirá el plazo establecido en el apartado 1.

     3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1, y deberán efectuar su depósito en el Registro Mercantil, conforme a la legislación societaria aplicable.

     4. Los documentos citados en el apartado 1 deberán ser auditados por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

     Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en el texto refundido de la ley, en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen.

     5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

     6. El Ministro de Economía establecerá los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.


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