Artículo 89 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 89. Condiciones generales de los contratos de gestión de activos y de depósito vinculados.




     La contratación de la gestión de activos financieros y, en su caso, el depósito de éstos vinculado a aquélla se ajustará a las siguientes condiciones generales:  a) Los contratos deberán formalizarse por escrito, redactándose al menos en una de las lenguas oficiales españolas, sin perjuicio de la emisión de duplicados en otros idiomas a petición del fondo de pensiones o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

     A efectos de prueba, prevalecerá el contenido del contrato redactada en alguna de las lenguas oficiales españolas.

     b) La contratación del régimen de depósito estará vinculada al contrato de gestión. El contrato de gestión deberá especificar si el depósito se realiza directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si ésta contrata el depósito de los activos objeto del contrato de gestión con otra entidad de depósito que reúna las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 87.

     c) Los movimientos económicos derivados del contrato de gestión y el depósito de los activos adquiridos en virtud de éste se instrumentarán en cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato.

     d) El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos objeto del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. El ejercicio de los derechos inherentes a los títulos corresponderá a la comisión de control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de este, o bien, podrá encomendarse a la entidad de inversión en los
términos previstos en el contrato. Las partes no podrán establecer cargas o gravámenes sobre los activos.

     e) En los contratos se reservará a la entidad gestora del fondo de pensiones la facultad de ordenar a las entidades de inversión y depósito la compra o venta de activos financieros, la suspensión o cancelación de los compromisos asumidos y disponer por cuenta del fondo de los depósitos correspondientes. La gestora podrá ejercer tal facultad, comunicando tal circunstancia a la entidad depositaria del fondo de pensiones.

     f) La entidad gestora del fondo de pensiones y su entidad depositaria establecerán en los contratos, de conformidad con lo acordado por la comisión de control del fondo, las obligaciones y mecanismos de control, comunicación e información periódica, que las entidades de inversión y de depósito deberán cumplir. Estos mecanismos deberán ser lo suficientemente ágiles y eficientes, de forma que las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones puedan controlar y estar suficientemente informadas de la gestión y situación de los activos financieros objeto del contrato.

     Se deberá incorporar la obligación para la entidad de inversión de notificarles las operaciones efectuadas y la valoración diaria de los activos objeto del contrato.

     Asimismo, deberá facilitarles, al menos mensualmente, un informe completo sobre las operaciones realizadas, la situación de las cuentas de valores y efectivo certificada por la entidad de depósito, la valoración de los activos, criterios utilizados, estrategia de inversiones planteada y de cualquier otra cuestión que se considere relevante.

     g) En ningún caso el contrato contendrá cláusulas que eximan a la entidad gestora del fondo de pensiones y a su entidad depositaria de las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones.

     h) La duración máxima de los contratos será de tres años, que podrá prorrogarse expresa o tácitamente. La entidad gestora y la entidad depositaria del fondo, respectivamente, se reservarán la facultad de resolver unilateralmente los contratos regulados en este reglamento.

     En ningún caso podrán establecerse plazos de preaviso superiores a un mes para la resolución del contrato por cualquiera de las partes. Dicho plazo máximo de un mes será de aplicación a los períodos que, en su caso, se establezcan para manifestar oposición a la prórroga del contrato.

     i) Las partes se someterán en los contratos a la legislación española y a la competencia de los tribunales del domicilio de la entidad gestora del fondo de pensiones.


NOTA: Redacción modificada letra d) por Real Decreto 738/2020, de 4 de Agosto.


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