Artículo 80 bis RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 80 bis. Organización administrativa.




     1. La entidad gestora de fondos de pensiones deberá contar con una adecuada organización administrativa y contable y con medios humanos y técnicos adecuados a su objeto y actividad. A estos efectos deberá, como mínimo, cumplir con las siguientes exigencias:  a) Establecerá, atendiendo a sus características particulares, una adecuada segregación de tareas y funciones tanto entre su personal como entre las actividades que se llevan a cabo en la misma.

     b) Se deberá garantizar que cada transacción relacionada con los fondos de pensiones gestionados pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de los fondos de pensiones que gestione la entidad gestora se invierten con arreglo a lo dispuesto en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y en las disposiciones normativas vigentes.

     c) Deberá contar con normas que regulen las transacciones personales de sus empleados y las inversiones en instrumentos financieros que realicen por cuenta propia.

     d) El consejo de administración de la entidad será el responsable último de establecer, documentar y mantener normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el texto refundido de la Ley de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.

     2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este artículo.


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