Artículo 78 bis RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 78 bis. Aptitud y honorabilidad de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones clave que integran el sistema de gobierno de la entidad.




     1. En relación con la aptitud, se considerará que poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades quienes cuenten con formación del nivel y perfil apropiados, en particular en el área de planes y fondos de pensiones y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes.

     Se tendrán en cuenta para ello tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico como
la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.

     En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.

     En todo caso, los criterios de conocimientos y experiencia se aplicarán valorando el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de la actividad de cada entidad y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.

     Asimismo, el Consejo de Administración de la entidad deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, posean suficientes conocimientos y experiencia profesional en, al menos, las siguientes áreas:

     a) Planes y fondos de pensiones y mercados financieros.

     b) Estrategias y modelos de negocio.

     c) Sistema de gobierno.

     d) Análisis financiero y actuarial.

     e) Marco regulatorio.

     2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no genere dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión adecuada y prudente de la entidad.

     3. Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo:

     a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no
rehabilitados en procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

     b) La condena por la comisión de delitos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:

     1. El carácter doloso o imprudente del delito o infracción administrativa.

     2. Si la condena o sanción es o no firme.

     3. La gravedad de la condena o sanción impuestas.

     4. La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad de fondos de pensiones, aseguradora, bancaria o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

     5. Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad.

     6. La prescripción de los delitos o infracciones administrativas o la posible extinción de la responsabilidad penal.

     7. La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

     8. La reiteración de condenas o sanciones por delitos o infracciones.

     Las entidades o, cuando corresponda respecto de la función actuarial las comisiones de control de los planes, cumplirán las obligaciones de suministro de información necesarias para la valoración prevista en esta letra, remitiendo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración, sin perjuicio de las competencias de dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para recabar directamente de la persona cuya honorabilidad sea objeto de valoración toda la información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de los elementos a los que se refiere esta letra.

     Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará las bases de datos de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre sanciones administrativas.

     c) La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b) 4.º anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otros empleados responsables de las funciones de
gobierno de la entidad sean objeto de dichas investigaciones.

     Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada alguna de las circunstancias descritas en este apartado 3, y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la entidad o, cuando corresponda respecto de la función actuarial, la comisión de control del plan, lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

     Los administradores o miembros colegiados de administración, los directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones clave de gobierno de la entidad, y que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado 3, deberán informar de ello a su entidad de manera inmediata.

     El tratamiento de los datos que las entidades lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas de la entidad que dentro de su organización pueda tener acceso a dichos datos.

     Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las personas o entidades a quienes se externalicen funciones clave.

     La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular la forma de acreditación de los requisitos establecidos en este artículo.

NOTA: Redacción dada por Real Decreto 738/2020, de 4 de Agosto.

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