Artículo 74 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 74. Condiciones generales de las operaciones.




     1. Con carácter general, por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados, conforme a los precios resultantes en dichos mercados, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

     2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados de los citados en el artículo 69.6, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

     Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17.1 y 72.j), el fondo de pensiones deberá tener en todo momento la titularidad y la libre disposición sobre los activos en que se materialice la inversión de su patrimonio.

     No obstante, cuando los fondos de pensiones estén operando en mercados extranjeros en los que sea obligatoria o reduzca sensiblemente los costes la utilización de cuentas globales, la custodia de los valores y activos podrá ser realizada por el depositario a través de dichas cuentas.

     En estos supuestos la entidad depositaria deberá informar a la entidad gestora, con carácter previo a la utilización de estas cuentas, quien a su vez comunicará a la comisión de control del fondo de pensiones la utilización de cuentas globales, para su aceptación expresa por esta última.

     En todo caso, la entidad depositaria deberá garantizar la existencia de una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad depositaria y las cuentas por cuenta de terceros, no pudiéndose registrar, posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta.

     La titularidad de las cuentas globales corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones, por cuenta de éste, debiendo reflejarse expresamente su carácter de cuenta abierta por cuenta de terceros.

     3. Los activos deberán hallarse situados en el Espacio Económico Europeo.

     A estos efectos, el lugar de situación de los activos se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:  a) Valores: el domicilio de su depositario. Si se tratase de valores representados mediante anotaciones en cuenta, el de la entidad encargada de su registro contable. Cuando necesiten estar garantizados por establecimiento de crédito o de entidad aseguradora, será el lugar donde se sitúe el establecimiento garante.

     b) Participaciones en fondos de inversión: el domicilio del depositario.

     c) Depósitos: el lugar donde esté situado el establecimiento en que se hayan constituido.

     d) Bienes inmuebles: el lugar donde se encuentren ubicados.

     e) Créditos: el domicilio del deudor. Si se trata de créditos con garantía real, el lugar donde la garantía pueda ejecutarse.

     f) Otros derechos negociables: el domicilio del emisor.

     En todo caso, los valores negociables deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o, si se trata de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas.

     Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

     4. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones, los miembros de la comisión de control del plan así como los promotores de los planes de pensiones, no podrán comprar ni vender para sí los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuestas. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

     No se considerarán incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y adquisición de activos por parte de las entidades depositarias que formen parte de sus operaciones habituales.

     5. Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo.

     Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del 5 por ciento del activo del fondo.

     No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones, ni las correspondientes a los derechos consolidados de los partícipes.

     6. Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de la declaración comprensiva de la política de inversión o un exceso sobre cualquiera de los límites máximos de inversión indicados en este reglamento que se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos con sujeción a las normas legales, a una reducción de activo del propio fondo de pensiones por movilización de cuentas de posición o liquidación de planes, o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.

     En aquellos supuestos en los que un activo calificado como apto en el momento de su adquisición, deje de cumplir los requisitos de aptitud exigidos, el plazo para su regularización o venta será de seis meses. Este plazo podrá ser ampliado previa solicitud justificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de la entidad gestora en la que se indicarán los perjuicios que el cumplimiento del plazo de seis meses pudiera ocasionar a los partícipes y beneficiarios.

     7. Las entidades gestoras deberán elaborar un registro diario de todas las operaciones de compra-venta de valores no negociables, activos financieros estructurados, instrumentos derivados, y acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que hayan sido realizadas por el fondo de pensiones. En el mismo se incluirán los datos cuantitativos relevantes de cada operación, considerada individualmente, así como una descripción detallada de los motivos de realización de la misma.

NOTA: Redacción modificada por Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero.


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