Artículo 71 ter RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 71 ter. Instrumentos derivados contratados como inversión.




     Los instrumentos derivados contratados como inversión, bien directamente o bien formando parte de un producto estructurado, no podrán exponer al fondo de pensiones a pérdidas potenciales o reales que superen el patrimonio neto del fondo de pensiones.

     Por pérdidas potenciales habrá de entenderse la mayor pérdida que puede tener el fondo de pensiones en el peor de los escenarios probables. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos, hipótesis y condiciones que habrán de cumplir los modelos internos con los que deberá contar la entidad gestora para estimar el valor en riesgo en la utilización de instrumentos derivados contratados como inversión.

     Como alternativa a los modelos internos de valor en riesgo exigibles a la entidad gestora en la utilización de instrumentos derivados contratados como inversión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer una metodología estándar de cálculo de máxima pérdida potencial que incluirá las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, el reconocimiento de las garantías aportadas y el tipo de activos en los que deberá materializarse.


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