Artículo 58 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones.




     1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, la gestora y la depositaria, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.

     2. Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

     Junto con la solicitud de autorización administrativa se presentará certificación de los acuerdos de los órganos competentes o apoderados de las entidades promotora, gestora y depositaria de concurrir a la constitución del fondo de pensiones y proyecto de escritura de constitución con el contenido mínimo establecido en el apartado 4 de este artículo.

     La concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad o entidades promotoras y no agota la vía administrativa.

     Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil de conformidad con lo dispuesto en este artículo. En caso contrario, transcurrido dicho plazo quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada.

     3. Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora y de la depositaria conforme a lo establecido en este reglamento.

     4. La constitución del fondo de pensiones se realizará en escritura pública conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribirá en el Registro Mercantil.

     La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:  a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o las entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en el otorgamiento.

     b) La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión fondo de pensiones.

     c) Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo 59.

     El notario autorizante de la escritura de constitución del fondo de pensiones solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal para el fondo de pensiones.

     Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.

     5. El notario autorizante remitirá la escritura de constitución del fondo de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.

     En la remisión referida en el párrafo anterior se incorporará la copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos acreditativos de la preceptiva autorización administrativa previa y de la obtención del número de identificación fiscal, así como la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

     Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

     El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento de constitución practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública de constitución e indicando el Número de Identificación Fiscal definitivo.

     6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil referida en el apartado anterior, procederá a inscribir la constitución del fondo de pensiones en el Registro administrativo. No obstante, podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.

     La concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil, y no agota la vía administrativa.

     El Registrador Mercantil extenderá nota al margen, acreditativa de la inscripción del fondo en el Registro administrativo de fondos de pensiones.

     7. La resolución de inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones.

     Ningún fondo de pensiones podrá integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo.

     8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.

     En las remisiones electrónicas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


NOTA: Redacción modificada apartado 8 por Real Decreto 738/2020, de 4 de Agosto.


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