Artículo 56 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 56. Clasificación de los fondos de pensiones.




     1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3, los fondos de pensiones se encuadrarán necesariamente en una de las dos categorías siguientes:  a) Fondos de pensiones de empleo, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.

     b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado y/o individual.

     Cada fondo de pensiones podrá integrar uno o varios planes del sistema correspondiente, posibilitando así su desenvolvimiento en los términos establecidos en este reglamento.

     2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:  a) Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquel.

     b) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría en los términos establecidos en este reglamento.

     La conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previsto en el artículo 60.6 de este reglamento.


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