Artículo 2. Ambito territorial.
1. El Impuesto sobre el patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico vigentes en los territorios históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. 2. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.NOTA: Redacción dada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.Siguiente: Artículo 3 Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio
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