Artículo 18 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 18. Especificaciones del plan de pensiones.




     Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:  a) Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.

     b) Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.

     c) Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.

     d) Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.

     e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.

     Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.

     Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.

     f) Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.

     Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.

     g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

     h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.

     i) Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.

     j) Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.

     k) Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.

     l) Indicación del valor diario aplicable a la realización de aportaciones, movilización de derechos, pago de prestaciones y liquidez de derechos en supuestos excepcionales así como disposición anticipada de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

NOTA: Redacción modificada apartado h) por Real Decreto 738/2020, de 4 de Agosto.
NOTA: Redacción modificada por Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero.


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