Agentes se seguros no son asimilables a los agentes comerciales de cara a afectación de vehículo a su actividad económica y deducibilidad gastos.
Gastos de vehículos afectos a actividad. Agentes de seguros.
En una reciente Sentencia del Tribunal Supremo -TS-, concretamente la Resolución 1872/2024, de 25 de noviembre de 2024, el Alto Tribunal ha establecido jurisprudencia al respecto de si resulta aplicable a losagentes de seguro, la presunción de afectación a la actividad económica que existe en favor de losagentes comerciales en el artículo 22.4, letra d), del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física -RIRPF-; y si, a efectos fiscales, cabe considerar que los primeros son una subespecie de una categoría más amplia que serían los agentes comerciales.A estos efectos cabe recordar que el artículo 22.4.d) del RIRPF, establece que:
Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto (...) no será de aplicación a los automóviles de turismo (...) salvo (...):d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. (...)
Hemos de reseñar que la normativa del IRPF (no ocurre así en el Impuesto sobre Sociedades), como regla general, para poder deducir los gastos originados o consecuencia de la adquisición de elementos patrimoniales indivisibles (entre ellos los vehículos),
Recuerde que en IRPF:
Funciona el TODO o NADA. El vehículo está afecto al 100% o no lo está (salvo en los supuestos del artículo 22.4.d) RIRPF).
no permite la afectación parcial, obliga a la afectación exclusiva de dichos elementos a la actividad económica, salvo excepciones como las contenidas en el artículo 22.4.d) RIRPF, aunque sean utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante. Entre estas excepciones están los vehículos destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales y ello implica la deducibilidad de los gastos derivados de su adquisición y utilización, a efectos del IRPF, sin necesidad de acreditar en cada caso la afección de ese gasto concreto, pues la norma los libera (a los agentes comerciales) de probar la coincidencia entre la realidad y el uso presunto del vehículo, que se considera totalmente afecto al no tener en cuenta los eventuales usos privados considerados irrelevantes por el RIRPF.
Se pretendía aplicar la presunción de afectación económica a la actividad con que se ven favorecidos los representantes o agentes comerciales a los agentes de seguros; ambas figuras ejercen de empresarios individuales o autónomos, ambas dedicadas al comercio, pero a estos efectos para el TS, no cabe equiparar a los agentes de seguros con los agentes comerciales.
Entiende el Alto Tribunal que no es concebible el ejercicio de la actividad de agencia comercial (de mercaderías o servicios) sin el uso constante y permanente del medio de transporte, consustancial con su ejercicio, de suerte que el uso residual para menesteres personales y familiares, fuera del tiempo de dedicación a la actividad, le es intranscendente al derecho; algo que no es equiparable a los agentes de seguros, pues de ser así la cita del artículo 22.4.d) RIRPF, lo habría establecido de forma explícita, como categoría separada, o bien como aclaración de que se incluyen en la superior ya citada. En este sentido concluye:
No es de aplicación a los agentes de seguros el artículo 22.4.d) RIRPF, que establece la presunción de afectacióna la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 LIRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.
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