Tramitación y subsanación de la solicitud de suspensión con dispensa total o parcial de garantías

TRAMITACIÓN Y SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN O del documento en que se formalice la garantía. Suspensión con dispensa total o parcial de garantías.


    La Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, que debe ser otorgada por el Tribunal Económico-Administrativo, indica que, cuando la solicitud de suspensión se presente antes de la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda, y siempre que esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultáneamente interpuesta, el procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido mientras dure su tramitación, si dicha solicitud cumple con los requisitos formales establecidos y se acompañe, en su caso, la siguiente documentación:
  1. La documentación acreditativa de la naturaleza, características y alcance de los perjuicios de difícil o imposible reparación en los que se fundamenta la dispensa total o parcial del deber de constituir garantía.

  2. La documentación acreditativa del error material, aritmético o de hecho en cuya comisión se fundamenta la solicitud de suspensión.

  3. En caso de aportar garantías que cubran sólo parcialmente el importe de la deuda, deberán constar las indicaciones previstas para las garantías tasadas del artículo 233.2 de la LGT y la prevista para la suspensión con "otras garantías".

    Si la deuda se encuentra en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con dispensa total o parcial de garantías no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

    Las solicitudes presentadas al amparo del artículo 46 del Real Decreto 520/2005, se resuelven por el Tribunal Económico-Administrativo competente para conocer de la reclamación contra el acto administrativo.

    Si se han adoptado medidas cautelares para asegurar el cobro de las cantidades derivadas del acto reclamado, se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo la información relativa a tales medidas, con indicación expresa de la fecha de caducidad de la medida cautelar adoptada, para que éste resuelva la solicitud de suspensión antes de que pueda producirse la caducidad de la medida cautelar adoptada.

    Cuando se constate que existen defectos en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud.

    Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión.


    Es importante distiguir que, cuando se alegue que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, si el Tribunal Económico-Administrativo considera que con la documentación aportada -que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados- no se acredita la posible causación de esa clase de daños, no procederá emitir un requerimiento de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.

    Si la solicitud se admite a trámite producirá efectos suspensivos desde su presentación; y se mantendrá la suspensión cautelar del procedimiento de recaudación hasta la fecha en la que el Tribunal Económico-Administrativo adopte el acuerdo de concesión o notifique al interesado el acuerdo de denegación.

    En cambio, la inadmisión a trámite supone que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos, e implica la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud.

La inadmisión a trámite no admite recurso en la vía administrativa.


    Una vez admitida a trámite la solicitud de suspensión, el órgano de recaudación competente remitirá un informe acerca de la idoneidad de las garantías ofrecidas por el interesado, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita, teniendo en cuenta toda la documentación aportada por el solicitante relativa a las garantías ofrecidas y, en especial, la valoración correspondiente a los bienes sobre los que se constituyen.

    El informe del órgano de recaudación analizará los siguientes aspectos:
  1. Suficiencia jurídica de la garantía ofrecida, con indicación, en su caso, de los defectos formales o materiales que, según su naturaleza, pudieran impedir o dificultar la ejecución en vía administrativa.

  2. Admisibilidad de la valoración aportada por el interesado.

  3. Existencia, en su caso, de otros bienes titularidad del solicitante susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.

  4. Existencia de devoluciones tributarias reconocidas a favor del solicitante.

  5. Medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto a los bienes del solicitante.

  6. Órgano de recaudación a disposición del que debe constituirse la garantía.

    En cuanto a la resolución de la solicitud de suspensión, el acuerdo por el que el Tribunal Económico-Administrativo conceda la suspensión con dispensa total de garantía o por existir error material, aritmético o, de hecho, indicará la fecha desde la que se entiende producida la suspensión, y se notificará al interesado.

    Y el acuerdo por el que el Tribunal Económico-Administrativo conceda la suspensión con dispensa parcial de garantía se notificará al interesado, aunque su eficacia estará condicionada a la formalización de las garantías ofrecidas en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

    Finalmente, cuando a la vista del informe evacuado por el órgano competente de recaudación, el Tribunal Económico-Administrativo entienda que no concurren las circunstancias que justifican su concesión, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado, informándole en su caso, sobre los plazos de ingreso de la deuda.

    Cuando la solicitud de suspensión se presente en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos oportunos.

    Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, dentro del período de ingreso que se hubiera abierto sin que se hubiera producido el mismo, no impedirá el inicio del período ejecutivo.

    Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.


    Una vez concedida la suspensión con dispensa total o parcial de garantía, se tomarán en consideración las modificaciones en la situación patrimonial del interesado relevantes a efectos de modificar la resolución en los términos señalados en el artículo 233.4 de la LGT.

    Cuando el Tribunal Económico-Administrativo entienda que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificará al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

    Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicita. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso en vía económico-administrativa sin perjuicio de que, al recibir la resolución de la reclamación, el interesado pueda discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución.

Comentarios



Pasos para interponer una reclamación económico-administrativa.
Duración de la suspensión de la ejecución del acto impugnado ante la Administración Tributaria.
Suspensión de acto impugnado aportando como garantía inmueble con cargas hipotecarias.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución TEAC 06931/2023. Es posible impugnar un acto aportando como garantía un inmueble con cargas previas.

Formularios



Solicitud de suspensión automática de acto administrativo por interposición de Reclamación Económico Administrativa, con aportación de garantía.
Solicitud de suspensión de acto administrativo por interposición de Reclamación Económico Administrativa, con aportación de otras garantías.
Modelo solicitud de suspensión de acto por interponer reclamación económico-administrativa sin garantías

Legislación



Art. 224 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en resposición.
Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa
Art. 39 RD 520/2005 RRVA. Supuestos de suspensión.
Art. 40 RD 520/2005 RRVA. Solicitud de suspensión.
Art. 41 RD 520/2005 RRVA. Garantías de la suspensión.
Art. 42 RD 520/2005 RRVA. Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión.
Art. 43 RD 520/2005 RRVA. Suspensión automática.
Art. 44 RD 520/2005 RRVA. Suspensión con prestación de otras garantías.
Art. 45 RD 520/2005 RRVA. Constitución de las garantías.
Art. 46 RD 520/2005 RRVA. Suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo.
Art. 47 RD 520/2005 RRVA. Tramitación y resolución por el Tribunal Económico-Administrativo.

Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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