TRAMITACIÓN Y SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN O del documento en que se formalice la garantía. Suspensión con dispensa total o parcial de garantías.
La Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, que debe ser otorgada por el Tribunal Económico-Administrativo, indica que, cuando la solicitud de suspensión se presente antes de la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda, y siempre que esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultáneamente interpuesta, el procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido mientras dure su tramitación, si dicha solicitud cumple con los requisitos formales establecidos y se acompañe, en su caso, la siguiente documentación:- La documentación acreditativa de la naturaleza, características y alcance de los perjuicios de difícil o imposible reparación en los que se fundamenta la dispensa total o parcial del deber de constituir garantía.
- La documentación acreditativa del error material, aritmético o de hecho en cuya comisión se fundamenta la solicitud de suspensión.
- En caso de aportar garantías que cubran sólo parcialmente el importe de la deuda, deberán constar las indicaciones previstas para las garantías tasadas del artículo 233.2 de la LGT y la prevista para la suspensión con "otras garantías".
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión.
La inadmisión a trámite no admite recurso en la vía administrativa.
- Suficiencia jurídica de la garantía ofrecida, con indicación, en su caso, de los defectos formales o materiales que, según su naturaleza, pudieran impedir o dificultar la ejecución en vía administrativa.
- Admisibilidad de la valoración aportada por el interesado.
- Existencia, en su caso, de otros bienes titularidad del solicitante susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.
- Existencia de devoluciones tributarias reconocidas a favor del solicitante.
- Medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto a los bienes del solicitante.
- Órgano de recaudación a disposición del que debe constituirse la garantía.
Cuando la solicitud de suspensión se presente en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos oportunos. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, dentro del período de ingreso que se hubiera abierto sin que se hubiera producido el mismo, no impedirá el inicio del período ejecutivo. Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.
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