Suspensión de ingreso por presentación de declaraciones a devolver destinadas a cancelación de otra deuda

Suspensión de ingreso por presentación de declaraciones a devolver destinadas a cancelación de deuda.



Recuerde que:

El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.
    De acuerdo con el artículo 62.8 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), siempre que la Ley de cada tributo lo contemple, podrá suspenderse total o parcialmente el ingreso de la deuda de un determinado obligado tributario, sin aportación de garantía y previa solicitud del interesado, siempre que otro obligado presente una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.

    De esta forma, el importe de la devolución reconocida o del crédito fiscal "disponible" al que renuncie un obligado en favor de la deuda suspendida de otro o de sí mismo pero respecto de otro tributo, determinará la extinción de esa misma cantidad que ha sido suspendida. En este caso, no serán exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución (si fuese el caso).

    Sintetizando, podrá suspenderse el pago de una deuda tributaria:
  1. Si se solicita previamente.

  2. Sin aportar garantías.
  3. Si otro obligado tributario tiene un crédito frente a la Administración tributaria y comunica que éste se destine a la cancelación de la deuda que se pretende suspender.

Legislación



Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.

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