Suspensión del pago de la deuda por pago de otro impuesto incompatible.

Suspensión del Pago de la Deuda Por pago de otro impuesto incompatible.



Recuerde que:

Serán incompatibles tributos que graven la misma operación, realizada por el mismo sujeto cuando exista una prohibición legal a tal fin.
    Es el apartado 9 del artículo 62 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) el que establece una regulación específica para eliminar la doble tributación que pudiera darse en aquellos casos en los que una misma operación podría estar gravada por tributos que en principio deben ser incompatibles u operaciones gravadas por dos Administraciones.
    El típico ejemplo (y que realmente da origen a la redacción de este apartado) es el de la incompatibilidad existente entre el Impuestro sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; en estos casos, al ser dos Administraciones (Estatal y Autonómica) las que liquidan los impuestos, se han generado conflictos y se ha buscado que (en general) con la suspensión del ingreso a la Administración autonómica y la transferencia a ésta del IVA repercutido e ingreso a la Administración Estatal, se solucione el problema. No obstante, esta suspensión por incompatibilidad podría darse entre otros dos tributos, tasas, etc., cualquiera.

    Así, el referido artículo establece:

    (...)  El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.


    Al mismo tiempo el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación (RGR - RD 939/2005) establece que la forma en la que habrá de actuarse una vez el órgano competente determine qué tributo es el procedente en una determinada operación.

    De esta forma, ante estas posibles situaciones se deben producir dos hechos:
  1. La suspensión del ingreso y,
        Recordemos que hablamos de suspensión del ingreso y no del plazo para pagar tal y como ocurre con los actos que son objeto de recurso y donde el interesado solicita la suspensión del mismo.
        En términos prácticos entendemos que la Administración no debería exigir el pago por la vía de apremio si somos capaces de demostrar que previamente se ha pagado o repercutido otro impuesto incompatible.
    (se intenta evitar el ingreso de una "segunda-misma" deuda tributaria)

  2. Extinción de las obligaciones que no correspondan dándose la compensación entre las Administraciones implicadas; el objetivo es que el ingreso realizado se aplique a la "que debe ser única deuda existente".

    Este procedimiento, como puede interpretarse de lo expresado hasta este punto, resulta una posibilidad para el obligado tributario, no viene dado como un automatismo de la norma ya que el interesado podrá utilizar otras herramientas o medios para obtener la devolución que le corresponda u obtener el dinero cobrado por segunda vez (devolución de ingresos indebidos, etc.); con esta opción se busca evitar el ingreso de una segunda deuda dejándola suspendida.

Formularios



Solicitud de suspensión ingreso de la deuda por incompatibilidad de tributos.

Legislación



Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.
Art. 42 RD 939/2005 RGR. Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles.

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