STS 444/1999 - Fecha: 28/01/1999 |  |
Nº Resolución: 444/1999 - Nº Recurso: 7242/1993 | Procedimiento: RECURSO CASACIÓN |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso -
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ALFONSO GOTA LOSADA
Id Cendoj: 28079130021999100368
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7.242/1993, interpuesto por EL GRAN CASINO DE BARCELONA, contra el Auto de fecha 28 de Enero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por esta entidad mercantil, contra el Auto de 21 de Diciembre de 1993, sobre suspensión de débitos tributarios por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992 y 1993.
Siendo partes recurridas EL ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA - DIPUTACIÓN DE BARCELONA Y EL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DE RIBES.
La Sentencia tiene su origen en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Auto de fecha 28 de Enero de 1994 objeto del presente recurso de casación contiene la parte dispositiva que textualmente dice: "LA SALA ACUERDA NO HA LUGAR al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 21 de Diciembre último que se mantiene en todos los extremos y cuya ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Fundamento 5º de tal auto y en el Fundamento 4º de la presente resolución".
El Auto de fecha 21 de Diciembre de 1993 referido contiene la parte dispositiva que textualmente dice: "SE ACUERDA: 1º) No haber lugar a la nulidad de actuaciones por incompetencia de la Sección actuante con anterioridad. 2º) Con revocación parcial de lo anteriormente acordado y proveyendo a la petición de suspensión de las liquidaciones de 1993, se acuerda LA SUSPENSIÓN PARCIAL DE LA TOTALIDAD DE LAS LIQUIDACIONES objeto del recurso (Ejercicios de 1992 y 1993) en cuanto aplican un índice de situación del 1'4, manteniendo la ejecutividad del resto de las liquidaciones, debiendo proceder a tal efecto el Ayuntamiento demandado de conformidad con lo dicho en el fundamento 5º de la presente resolución; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente".
El Auto de fecha 28 de Enero de 1994 fue notificado al Gran Casino de Barcelona el mismo día 28.
SEGUNDO.- EL GRAN CASINO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Ramiro Feixó Bergada presentó con fecha 9 de Febrero de 1994 escrito de preparación de recurso de casación contra el Auto de fecha 28 de Enero de 1994, recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contenciosoadministrativo nº 1777/93 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tramitado anteriormente con el nº 1851/92 de la Sección Cuarta de dicho Tribunal.
Por Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de Febrero de 1994 se acordó tener por preparado el recurso de casación, emplazar a las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y remitir a ésta la pieza separada correspondiente. TERCERO.- EL GRAN CASINO DE BARCELONA, parte recurrente, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes y motivos de casación que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "(...) se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento y acredito en el recurso de casación preparado contra el Auto de fecha 28 de Enero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1777/93; y, asimismo, se sirva tener por interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación; y, previos los trámites de Ley dicte en su día Resolución por la que, estimando el motivo desarrollado en el presente recurso, case y anule el Auto recurrido, y dicte otro nuevo en su lugar que reponga la medida cautelar adoptada mediante el Auto de fecha 30 de Marzo de 1993, con lo demás que en derecho proceda".
CUARTO.- EL AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIBES, representado por la Procuradora Dª María África Martín Rico, compareció ante esta Sala Tercera y se personó como parte recurrida; también compareció y se personó como parte recurrida EL ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por su Letrada.
Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIBES, parte recurrida, presentó escrito de contestación, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte en su día Resolución por la que estimando el presente escrito confirme el Auto recurrido, ratificando la medida cautelar acordada en el mismo, condenando a la actora a las costas de este procedimiento por su evidente temeridad y mala fe".
Asimismo, dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal, conferida al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, del ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, presentó escrito de alegaciones, suplicando a la Sala "resuelva desestimar el presente recurso, confirmando el auto de instancia, con imposición de costas en los términos legales".
Terminada la sustanciación del presente recurso de casación, se señaló para deliberación y fallo el día 27 de Enero de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para una clara comprensión de las cuestiones que se plantean en este recurso de casación es conveniente exponer, aunque sea someramente, los antecedentes de hecho precisos.
El Gran Casino de Barcelona impugnó mediante el recurso contencioso administrativo nº 1777/93, la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 1992, por no estar conforme con el índice de situación establecido, ampliando el recurso a las liquidaciones por dicho Impuesto, correspondientes a las actividades propias del Casino, ejercicio 1992, practicadas por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, por disconformidad con el resultado de aplicar el controvertido índice de situación de 1'4 que se le había aplicado, solicitando la suspensión del ingreso de la totalidad de las liquidaciones, suspensión que le fue concedida por Auto de fecha 30 de Marzo de 1993. Este acto fue recurrido en súplica por las partes ahora recurridas, recurso que fue desestimado.
Posteriormente, volvió a impugnar en vía contencioso-administrativa la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 1993, por el mismo motivo, ampliando el recurso a las liquidaciones correspondientes a la actividad de casino, y ejercicio 1993, suplicando la suspensión del ingreso de la totalidad del importe de dichas liquidaciones.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Auto de fecha 21 de Diciembre de 1993, por el que acordó: 1º) Suspender solamente la parte de los débitos tributarios por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1993 correspondiente a la aplicación del índice de situación del 1'4; y 2º) Revisar el Auto de 30 de Mazo de 1993, modificando la suspensión de los débitos del ejercicio 1992, en el mismo sentido de conceder la suspensión solamente a la parte correspondiente a la aplicación del coeficiente de situación mencionado.
Este Auto fue recurrido en súplica, que fue denegada por Auto de fecha 28 de Enero de 1994, que constituye el objeto del presente recurso de casación.
SEGUNDO.- El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestión sometida a debate. Concretamente, la parte recurrida sostiene que existen numerosos Autos que cita, de los que se deduce que es posible la revisión de las medidas cautelares, porque no opera respecto de ellas el valor de cosa juzgada, debido a su naturaleza mutable, y, por tanto reformable, pero tal facultad de revisión no es absoluta, sino que es preciso que existan circunstancias posteriormente producidas o conocidas que acrediten suficientemente a juicio de la Sala, que los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación no se van a producir.
También alega la parte recurrente la vulneración de la doctrina jurisprudencial (Autos de 12 de Diciembre de 1962, 12 de Septiembre de 1963 y 31 de Julio de 1967, y en especial el de 18 de Noviembre de 1985) que ha sostenido que razones de seriedad o seguridad imponen mantener una medida de suspensión acordada, si subsisten las circunstancias que la justificaron, cosa que acontece según la parte recurrente en el caso de autos.
La Sala no acoge este motivo de casación, e inicia su razonamiento en contra con una proposición axiomática, consistente en sostener que, en principio, sólo cabe pretender la suspensión de la eficacia de un acto administrativo de liquidación, en cuanto éste se impugna y se considera no ajustado a Derecho.
A partir de esta proposición y tomada como premisa mayor la Sala construye el siguiente silogismo: * Sólo se justifica la suspensión de un débito tributario en la medida en que éste es considerado por el sujeto pasivo como no ajustado a Derecho y por tanto anulable.
* Es así que en el caso de autos sólo se discute la parte del débito tributario, resultado de la aplicación del índice de situación del 1'4.
* Ergo, sólo es admisible la petición de suspensión de la parte del débito tributario impugnado, como conclusión lógica anterior al examen acerca de sí existen o no circunstancias que justifiquen tal suspensión.
Es claro que carece de sentido pedir la suspensión total de un débito tributario, por Impuesto de Actividades Económicas, resultado de aplicar a la cuota mínima de tarifa, ( art. 85 de la Ley 39/1988), el coeficiente de aumento establecido por el respectivo Ayuntamiento ( art. 88 de dicha Ley) y el índice de situación física del local en cada término municipal ( art. 89 de dicha Ley), cuando lo que se discute e impugna en vía jurisdiccional es sólo la fijación del índice de situación y su aplicación al caso concreta, pues resulta de toda evidencia lógica que respecto de la parte del débito tributario no discutido, lo procedente es ingresarla en plazo.
Distinta por completo a la suspensión por impugnación en vía administrativa y jurisdiccional, es la petición de fraccionamiento o aplazamiento, por dificultades de tesorería del sujeto pasivo, petición que implica la previa conformidad sobre el débito tributario, y su indiscutible eficacia, pues realmente lo que se solicita es atemperar dicha eficacia a la situación económico-financiera del deudor tributario.
TERCERO.- La Sala, aún reafirmando el rigor lógico del silogismo construido y expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, debe puntualizar la premisa menor de su silogismo.
En efecto, es necesario destacar que algunas veces se puede cuantificar perfectamente la parte de la deuda tributaria que se impugna, como acontece en el caso de autos, en que se conocen las cuotas mínimas de Tarifa, y los aumentos resultado de aplicar sobre aquéllas el coeficiente de aumento y el índice de situación, que incluso aparecen expresados concretamente en las liquidaciones, pero, por el contrario, en otro tipo de deudas tributarias, es difícil conocer la cuantía de la parte que se impugna, como acontece, por ejemplo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se discute y se recurre sólo algún elemento de la liquidación, conocimiento que obligaría a una determinación "ad hoc", mediante la práctica de una liquidación meramente instrumental correspondiente a la parte aceptada por el contribuyente, para por diferencia hallar la parte de la deuda tributaria discutida.
También deben tenerse en cuenta aspectos puramente formales, pues cuando la recaudación de la deuda tributaria se lleva a cabo por recibo, resulta procedimentalmente difícil poder desgajar una parte del débito tributario, y tampoco deben menospreciarse principios del procedimiento recaudatorio que han tenido gran relevancia sobre la cuestión que estamos analizando.
CUARTO.- En nuestro Derecho Tributario, y mas concretamente en el procedimiento de recaudación, ha tenido plena vigencia el llamado principio de integridad del pago ( art. 21 del Reglamento de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, e igual artículo del vigente Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990), definido del siguiente modo: "1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda", lo cual implicaba una clara dificultad para la admisión de pagos parciales, y a la vez para acordar la suspensión de la parte restante de la deuda tributaria, impugnada.
Cambiando de perspectiva, la Sala considera necesario exponer, aunque sea someramente, la muy reciente evolución de la suspensión de las deudas tributarias, por impugnación de las mismas en vía administrativa.
El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924, que tanto importancia tuvo no solo en el orden de las reclamaciones, sino también en el de la gestión tributaria, dado su carácter supletorio en todos los procedimientos gestores, no admitió la suspensión por impugnación en vía económico-administrativa de la deuda tributaria, lo cual era consustancial con el principio imperante en aquél entonces en nuestra Hacienda Pública de "solve et repete", que incluso fue impuesto en el artículo 57.2. e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956.
La primera disposición que reguló la suspensión del ingreso de deudas tributarias por impugnación de las mismas en vía económico-administrativa fue la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1955 que permitió suspender el ingreso de las cuotas, multas y recargos liquidados por Contribución General sobre la Renta "en el caso de que hubiera entablado reclamación económico-administrativa contra el acto administrativo declaratorio de la obligación fiscal que se desee aplazar".
El acuerdo de concesión de la suspensión correspondía al Delegado de Hacienda y no a los Tribunales Económico- Administrativos, previa la necesaria caución. Esta Orden Ministerial sólo comprendía la suspensión total del débito.
El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Decreto 2.083/1959, de 26 de Noviembre, reguló y admitió, siguiendo en este punto lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, la posibilidad de suspender el ingreso de la deuda tributaria, así su artículo 83 dispuso: "1. Los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado mientras dure la total sustanciación del procedimiento económico administrativo, exigiendo en todo caso la constitución de garantía", debiendo resaltar que su apartado 2, dispuso: "En todo caso, si la reclamación no afecta a la totalidad de la cifra liquidada, la suspensión sólo se referirá a la diferencia que sea objeto de impugnación".
El Real Decreto Legislativo 2.975/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo, estableció en su articulo 22 la suspensión automática del ingreso a instancia del interesado, si en el momento de interponer la reclamación económico administrativa se garantiza debidamente el importe de la deuda tributaria.
El Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que desarrolló el anterior Real Decreto Legislativo reguló con toda minuciosidad la suspensión de débitos tributarios por impugnación de los mismos en vía administrativa, insistiendo en su artículo 81, apartado dos, que "si la reclamación no afecta a la totalidad de la cifra liquidada, la suspensión se referirá a la diferencia que sea objeto de impugnación, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios".
Por último, Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, vigente en la actualidad, insiste en la normativa anterior sobre la suspensión, y así contempla en su artículo 74, apartado 6, que "si la reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de tales conceptos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios". Se observa que este precepto ha tenido presente la posibilidad de que no exista cuantificación expresa de la parte del débito tributario afectada por la impugnación, en cuyo caso la suspensión será por el total de la deuda.
QUINTO.- Expuesta la normativa reguladora de la suspensión en la vía económico administrativa, ha llegado el momento de exponer la aplicación a las Haciendas Locales, dado que la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, suprimió la tutela tributaria del Estado sobre los Entes Locales, y por tanto la vía de impugnación ante los Tribunales Económico Administrativos integrados en el Ministerio de Economía y Hacienda.
La Ley 39/1988, de 29 de Diciembre, de Haciendas Locales regula en su artículo 14, el recurso de reposición, y a la vez permite la suspensión del ingreso, previa prestación de alguna de las garantías que menciona. Las normas sobre suspensión son mucho mas breves que las correspondientes de los Reglamentos de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y de 1 de Marzo de 1996, y por ello no contempla el supuesto de impugnación parcial del débito tributario, pero dado que la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, remite en materia de procedimiento tributario a los respectivos Reglamentos estatales, es perfectamente válido considerar que son aplicables a la Hacienda Local las normas relativas a la suspensión parcial de los débitos tributarios expuestos.
La conclusión es, pues, sencilla, a saber: en la vía administrativa local lo procedente en derecho, era suspender el ingreso de los débitos tributarios, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992 y 1993, impugnados por El Gran Casino de Barcelona, sólo en la parte correspondiente a la aplicación del índice de situación 1'4, que era lo recurrido, cantidades que eran perfectamente conocidas, por hallarse explicitadas en las correspondientes liquidaciones.
SEXTO.- Esta Sala Tercera, en Pleno, ha dictado la sentencia de fecha 6 de Octubre de 1998 (Autos nº 3/6416/1997), interpretando a modo de epílogo y canto epinicio el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, de 27 de Diciembre de 1956, manteniendo que "El propio comportamiento que se ha impuesto a sí misma la Administración Tributaria y que ha sido sancionado por normas de rango legal, obliga a interpretar el viejo Art.122 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza. Sería contradictorio que en el procedimiento ante la Oficina gestora ( Decreto 2.244/1979), ante los Tribunales EconómicoAdministrativos (Art. 74 del Reglamento de 1996), ante los Delegados de Hacienda ( Art. 52 del Reglamento General de Recaudación) e, incluso, ante el Director General de Recaudación (Art. 53 del mismo) o el propio Ministro de Economía y Hacienda se suspenda (hasta sin caución) la inmediata ejecución de los actos de gestión tributaria, y en vía jurisdiccional aquella suspensión hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos, que imposible o difícil. De ahí que la suspensión jurisdiccional de aquellos actos, cuando se aleguen daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad (que ya precedentemente ha aceptado de forma implícita la Administración Tributaria al suspender la ejecutividad) y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, ha de entenderse ajustada a Derecho.
Se trataba, por tanto, de desentrañar el alcance actual del antes citado Art. 122, habida cuenta de la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria del Estado o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública, abstracción hecha de la solución que proceda en otros ámbitos del recurso contencioso donde el principio de autotutela de la Administración no ha experimentado el cambio a que se ha hecho referencia.
Lo que antecede refleja, pues, una discrepancia entre el tratamiento de la ejecutividad general de los actos administrativos de la vieja Ley rectora del proceso contencioso, y el moderno sistema de la ejecutividad de los actos de gestión tributaria de la Hacienda Pública en disposiciones que, aun cuando en ocasiones tengan rango de Ley, no afectan a aquél. La Ley Jurisdiccional sólo parece permitir la suspensión cuando de la ejecución se deriven daños o perjuicios de reparación imposible o difícil; la Administración Fiscal comenzó por asumir la obligación de suspender siempre que lo solicite el contribuyente y afiance la deuda tributaria.
Quiere decir todo ello que el precepto de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, que se promulgó cuando regía la Ley de Administración y Contabilidad de 1º de mayo de 1911 y el Reglamento de procedimiento económico-administrativo de 29 de julio de 1924, y ni siquiera existían la Ley General Tributaria de 1963 ó la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en la actualidad ha de interpretarse armónicamente con el ordenamiento tributario vigente, consecuencia de la obligación que pesa sobre los Tribunales de Justicia de aplicar el Derecho conforme a la realidad social y jurídica de cada momento.
De ahí que se haya resuelto en numerosísimas ocasiones, y deba resolverse ahora, que procede la suspensión exclusivamente del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el Art. 58 de la Ley General homónima, y en los términos establecidos por el Art.124 de la Ley de 27 de diciembre de 1956".
Aunque esta doctrina sólo es aplicable directamente a débitos tributarios estatales, es innegable que ha influido en la Hacienda Local, debiendo, no obstante, reconocer que la posición financiera de los Entes Locales es distinta a la del Estado, de modo que los intereses públicos en juego pueden ser distintos, por lo que esta Sala no se pronuncia sobre si la suspensión debe concederse o no, sino simplemente sobre la cuestión controvertida, que parte en principio de la concesión de la suspensión, pero referida solamente a la parte de los débitos tributarios que corresponda a lo impugnado.
La Sala debe aclarar, aunque no sea aplicable al caso de autos por razones temporales, que la Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que afecta también a los Entes Locales, ha proclamado el derecho de los contribuyentes a obtener la suspensión del ingreso de las deudas tributarias, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, precisando que cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda, todo lo cual pone de relieve la importación de precisar que cuando la impugnación es parcial, la suspensión que se conceda deberá ser también parcial, si se conoce la cuantía de lo discutido o impugnado.
De todo lo razonado se deduce que cuando la reclamación o recurso de reposición en vía administrativa, no afecta a la totalidad de la cifra liquidada, la suspensión sólo debe referirse a la diferencia que sea objeto de impugnación, e igual conclusión debe mantenerse en la vía jurisdiccional, y así debe interpretarse el artículo 122, siempre claro está que se conozca la cuantía de tal diferencia, bien entendido que corresponde a la Administración o en el caso de autos al Ayuntamiento interesado si desea oponerse a la suspensión total del débito, pero no a la parcial, determinar la cuantía concreta de la parte del débito tributario que se impugna, mediante una liquidación practicada a estos sólos efectos.
SÉPTIMO.- La Sala rechaza los argumentos de contrario esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que la parte de los débitos tributarios por Impuesto sobre Actividades Económicas, de los ejercicios 1992 y 1993 no recurrida, debe ser ingresada, sin que quepa respecto de esta parte de las deudas tributarias alegar perjuicio o lesión que justifique la suspensión, sencillamente porque es firme y consentida.
De ahí que sea plenamente correcto revisar el Auto de fecha 21 de Diciembre de 1993, que acordó la suspensión de los débitos de 1992, en el sentido que lo hizo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
OCTAVO.- No habiendo acogido la Sala ninguno de los motivos alegados, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer a la parte recurrente las costas causadas en este recurso de casación.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.
FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación nº 7.243/93, interpuesto por EL GRAN CASINO DE BARCELONA, contra el Auto de fecha 28 de Enero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por esta entidad mercantil contra el Auto de 21 de Diciembre de 1993.
SEGUNDO.- Confirmar el Auto de fecha 28 de Enero de 1994 impugnado.
TERCERO.- Imponer las costas al GRAN CASINO DE BARCELONA, parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-
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