TEAC 24/10/98. Recurso de reposición. Suspensión

Tribunal Económico Administrativo Central.


Fecha de resolución: 24 de Octubre de 1998.
Vocalía 8ª
Referencia (R.G.): 7425/1997
Preceptos:  -   RD 2244/1979 (Recurso reposición), art. 11.
            -   RD 391/1996 (RPREA), arts. 75 y 76

    En la Villa de Madrid, a 24 de octubre de 1998, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico- Administrativo Central promovido por ... en su nombre y representación por Don ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el Acuerdo del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Asturias, de fecha 26 de septiembre de 1997, recaído en su expediente número 33/2563/96, por el que se desestimaba la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de 10 de julio de 1996 dictado por el Inspector-Jefe adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Oviedo.

                    ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero. El 13 de junio de 1996 el interesado interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo dictado en fecha 16 de mayo de 1996 por el Inspector-Jefe adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Oviedo confirmatorio de la propuesta de regularización del acta de prueba preconstituida número 00890250 por el concepto retenciones del trabajo personal y actividades profesionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, primer trimestre de 1991, girándose una liquidación por una deuda tributaria de 70.575,56 euros compuesta por una cuota de 28.794,44 euros, intereses de demora 17.305,84 euros y sanción por 24.475,27 euros, solicitando en ADEMÁS DIGO la suspensión del acto administrativo impugnado sin garantía al amparo del artículo 11 del Real Decreto 2244/1979 y de los artículos 74 y siguientes del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, manifestando la imposibilidad de aportar garantía, adjuntando al efecto fotocopias de escritos de determinadas entidades de depósito denegatorios de solicitudes de aval, y alegando que la ejecución podría provocar perjuicios de difícil reparación dada su precaria situación económica, lo que le situaría en situación de insolvencia definitiva.

    Segundo. Con fecha 10 de julio de 1996, se dictó Acuerdo por el citado Inspector adjunto denegatorio de la solicitud de suspensión por no haberse aportado ninguna de las garantías establecidas en el apartado 6 del artículo 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

    Tercero. En fecha 9 de agosto de 1.996, el interesado promovió reclamación económico-administrativa número 33/2563/96 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias frente al citado Acuerdo de 10 de julio de 1996 dictado por el Inspector-Jefe adjunto denegatorio de la solicitud de suspensión. Asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado alegando la imposibilidad de aportar garantía, adjuntando fotocopias de escritos de entidades financieras denegatorias de la concesión de aval, y alegando los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución le ocasionaría; adjuntando al efecto fotocopia de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, solicitud que fue resuelta por el Tribunal Regional en sesión de 14 de febrero de 1997, denegándose su admisión a trámite.

    Cuarto. En fecha 15 de octubre de 1996 se dictó Acuerdo por el Inspector-Jefe adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Oviedo desestimatorio, en cuanto al fondo, del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 16 de mayo de 1996 recogido en el Primero de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, promoviendo frente al mismo el interesado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias reclamación económico-administrativa que pende ante ese Tribunal con el número 33/3170/96.

    Quinto. En fecha 26 de septiembre de 1997, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias dictó Resolución en primera instancia desestimatoria de la reclamación número 33/2563/96 confirmando el Acuerdo de 10 de julio de 1996 denegatorio de la suspensión solicitada dictado por el Inspector-Jefe adjunto de la dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Oviedo, resolución que le fue notificada, según manifiesta el interesado, el 4 de noviembre de 1997.

    Sexto. En fecha 18 de noviembre de 1997 el interesado ha interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central recurso de alzada frente a la Resolución dictada por el Tribunal Regional de 26 de septiembre de 1997, solicitando se anule la citada resolución y se decrete la suspensión de la liquidación número A336009602003943, en base a las siguientes alegaciones: Que el artículo 76.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, es aplicable al ámbito del recurso de reposición. Que la resolución del Tribunal Regional, tras admitir la aplicación de dicho artículo 76.2 en el marco del recurso de reposición, sin embargo desestima la reclamación interpuesta en base al no ofrecimiento de garantías, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 76.5 in fine. Que, de acuerdo con dicho artículo, el Tribunal debió entender que no se ofrecía garantía alguna y decidir si a la luz de las pruebas presentadas, la ejecución podría causarle perjuicios de imposible o difícil reparación. Que se han aportado fotocopias de escritos denegatorios de aval de diversas entidades financieras, así como fotocopia de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 1995 que reflejan la complicada situación económica de la entidad que se vería agravada si le obligara al desembolso de la deuda tributaria, documentos que justifican la imposibilidad de obtener garantías y los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto impugnado ocasionaría.


                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

    Segundo. La nueva regulación en materia de suspensión contenida en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, ha trasladado a su actual artículo 75 lo ya establecido en el antiguo artículo 81 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, introduciendo expresamente en su artículo 76 un nuevo supuesto de suspensión con aportación de cualquier tipo de garantía o incluso sin aportación de garantía, supuesto nuevo que encuentra su respaldo legal en la modificación introducida en el artículo 22 de la ley de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo por la disposición adicional única de la Ley 25/1995, de 20 de julio, y que aunque como se ha dicho es nuevo en cuanto contemplado ahora expresamente en los textos legislativos reguladores de la vía económico-administrativa, ya venía siendo aplicado en el marco de las reclamaciones económico-administrativas por este Tribunal Central a la luz del derecho consagrado en nuestra Constitución, en particular en su artículo 24, como es el de obtener una tutela judicial efectiva, de forma que, a la luz del citado principio constitucional los Tribunales Económico- Administrativos admitían la posibilidad de suspender la ejecutividad del acto administrativo reclamado sin necesidad de constituir las garantías a que se refería el artículo 81 del Reglamento procedimental de 1981 cuando concurrieran supuestos excepcionales apreciables por el órgano que hubiera de resolver la reclamación. El Real Decreto 391/1996, en la misma línea que la anterior regulación, contempla la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado desde el momento mismo de la presentación de la solicitud de suspensión automática de la ejecución del acto impugnado desde el momento mismo de la presentación de la solicitud de suspensión únicamente en el supuesto del artículo 75, artículo que como se ha indicado contiene una regulación similar a la del antiguo artículo 81.4 y que viene a recoger expresamente lo que el Tribunal Supremo ya había establecido en diversas sentencias al interpretar los apartados 1, 2 y 7 al disponer en Sentencia de 14 de octubre de 1992 que "la suspensión, cuando se solicite en forma acompañada de la oportuna caución, es actualmente preceptiva (y no discrecional) para el Tribunal Económico-Administrativo ...; más para que ello ocurra es necesario que el aval o garantía acompañe a la solicitud de suspensión, o a lo sumo, como dice la Sentencia de 27 de mayo de 1984, que el documento constituyendo la garantía se presente antes de que el Tribunal deniegue la suspensión ... De esta manera, al no presentarse (ni tan siquiera ofrecerse) garantía o caución en el escrito no se vio afectada la ejecución del acto administrativo", garantías o cauciones que, como asimismo señaló el Tribunal Supremo, eran únicamente las expresamente recogidas en el artículo 81.4 y en el actual artículo 75.6 del Real Decreto 391/1996, y así lo confirmó en la citada sentencia al resolver la cuestión referente a la antinomia que aparentemente parecía existir entre los apartados 1 y 7 del antiguo artículo 81 y su apartado 12, y que el Tribunal declaró como inexistente, siendo la enumeración de las garantías necesarias para obtener esta suspensión automática taxativa, constituyendo un supuesto de numerus clausus. Así pues, la actual regulación de la suspensión recogida en el Real Decreto 391/1996 adopta la misma postura que la ya existente, de forma que, la suspensión automática, es decir, desde el momento de la presentación de la solicitud de suspensión, sólo es posible en los supuestos recogidos en el artículo 75 del Real Decreto 391/1996, sin que quepa en ningún caso una interpretación extensiva o analógica con el artículo 76 del mismo texto. Señalado lo anterior, la cuestión que se plantea en el presente recurso es el alcance que tiene la remisión efectuada por el artículo 11 del Real Decreto 2244/1979 al Capítulo VI, Título IV del Reglamento de Procedimiento, es decir, si dicha remisión comprende exclusivamente la suspensión automática regulada en el artículo 75 del nuevo Reglamento, o si bien abarca asimismo los nuevos supuestos de suspensión, y concretamente la regulación contenida en el artículo 76. Ante esto debe decirse que la remisión ha de concretarse en el nuevo marco normativo exclusivamente en el artículo 75, dado que el citado artículo 11 del Real Decreto 2244/1979 se remitía concretamente a un Reglamento, El Reglamento de Procedimiento de 1981 y a la regulación expresamente en él contenida en materia de suspensión, que como ya se ha señalado, contemplaba únicamente la suspensión con aportación de alguna de las garantías en él recogidas, suspensión que hoy regula el artículo 75 del vigente Reglamento, sin que se hallara en el espíritu del Reglamento de Procedimiento de 1996 la ampliación en el ámbito del recurso de reposición de los tipos de garantías susceptibles de generar la suspensión, es decir, la aplicación del artículo 76 al recurso de reposición, recurso que sigue teniendo carácter potestativo por lo que no impide al interesado el acceso a la suspensión regulada en el artículo 76, si bien exclusivamente en vía económico- administrativa, por lo que, al poder en todo caso el interesado acudir a la vía económico-administrativa y acceder así en esa vía a la suspensión regulada en dicho artículo 76, no se produce menoscabo alguno del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, la inaplicación del artículo 76 del Reglamento de 1996 al recurso de reposición encuentra respaldo en el hecho de que si la remisión comprendiera el artículo 76, ello supondría otorgar a los órganos de gestión competentes para la resolución del recurso de reposición, competencia para resolver sobre dicha suspensión, competencia que carece de respaldo legal ya que no se encuentra contemplada en el Reglamento de Procedimiento, el cual regula la suspensión del artículo 76 únicamente en el marco de las reclamaciones económico-administrativas atribuyendo la competencia para resolver sobre dicha suspensión exclusivamente a los Tribunales Económico-Administrativos, ni en la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico- Administrativo, modificada por Ley 25/1995, de 20 de julio. Así pues, y atendiendo a lo fundamentado, el Acuerdo dictado en fecha 10 de julio de 1996 por el Inspector-Jefe adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Oviedo debe entenderse ajustado a Derecho.

    Tercero. Alega el interesado en su escrito de interposición que el Tribunal Regional no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 76.5 in fine del Reglamento de Procedimiento, el cual dispone que "no obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna". Sin embargo, el Tribunal sí tuvo en cuenta lo establecido en dicho apartado in fine dado que el interesado al interponer la reclamación número 33/2563/96 solicitó asimismo en pieza separada de suspensión a la citada reclamación, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, solicitud que, dado que como se ha señalado se presentó en el marco de una reclamación económico-administrativa, le era de aplicación lo previsto en el artículo 76 del Real Decreto 391/1996, así lo entendió el Tribunal Regional resolviendo sobre la misma en fecha 14 de febrero de 1997 acordando su inadmisión a trámite, por lo que y con arreglo al artículo 76.7 del citado Reglamento, de acuerdo con el cual "el acuerdo que inadmita a trámite estará motivado y se notificará al solicitante no cabiendo ulterior recurso administrativo contra él", la cuestión relativa a la solicitud de suspensión planteada al amparo del artículo 76 que el interesado reitera en la presente reclamación número 7425/97, debe entenderse, al menos en el presente procedimiento -el derivado de la reclamación 33/2563/96 en sus distintas instancias de la que forma parte el presente recurso de alzada definitivamente resuelta y firme en virtud de aquella resolución, no procediendo entrar nuevamente en dicho tema.

    Cuarto. No obstante lo anterior, y exclusivamente en lo que se refiere a la sanción impuesta por importe de 24.475,27 euros, al no ser la misma firme en vía administrativa en virtud de la pendencia de la reclamación número 33/3170/96 contra ella interpuesta ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes, a tener del cual "la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda, y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa", precepto este que se estima de aplicación al caso, no obstante no hallarse en vigor la Ley en la fecha en que se inició la presente vía de reclamación económico-administrativa, como consecuencia del efecto genera la entrada en vigor de la Ley 1/1998, y sin que a ello obste la disposición transitoria primera de la propia Ley al señalar que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión", pues si bien el mecanismo de suspensión de sanciones forma parte de un procedimiento de suspensión y, por ello, resulta aplicable dicha disposición transitoria, enervándose de este modo en materia procedimental la aplicación del artículo 4º 3, debe tenerse en cuenta que es posible distinguir, dentro del procedimiento, aquellos actos que son exclusivamente de tramitación, y aquellos que, además afectan directamente a derechos sustantivos, y no meramente procedimentales, del reclamante, como serían, entre otros casos, los de suspensión, apremio, embargo, y subasta de bienes, en cuanto afectan a las facultades de coerción, posesión, y disposición del patrimonio, lo cual obliga a matizar el contenido de la disposición transitoria en el sentido de entender que el estatuto sustantivo que crea la Ley 1/1998 debe ser aplicable desde su entrada en vigor, por ello no sólo y de forma plena a los procedimientos que se inicien ex novo, sino también a los ya iniciados, si bien que en éstos por efecto de la disposición transitoria sólo a los actos que se dicten con posterioridad a la vigencia de la Ley y que tengan relación directa sobre derechos sustantivos, y no de mera defensa, garantía o procedimiento, de los reclamantes, como lo es la suspensión de la sanciones, en la forma que se configura en la misma Ley, de modo que el nuevo estatuto surta ya su eficacia sustantiva y, a su vez, se respete la citada disposición transitoria en cuanto a mantener en todo lo demás la tramitación propia de los procedimientos ya iniciados. En atención pues a los argumentos expuestos entiende este Tribunal Central que, sin perjuicio de mantener íntegramente la eficacia de los actos válidos que se hubieran podido producir hasta la fecha en orden al cobro o aseguramiento del importe de la sanción objeto de recurso en el procedimiento recaudatorio seguido para su efectividad, conforme ordena la disposición transitoria, los órganos de recaudación deberán abstenerse en el futuro de proseguir dicho procedimiento hasta tanto la sanción adquiera el carácter de firme en vía administrativa, caso de que así fuera, con la resolución de fondo del recurso, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y el correlativo establecimiento de un estatuto sustantivo del que forma parte el artículo 35 que por tanto debe ser ya aplicado.

    Quinto. Finalmente, y aun cuando de acuerdo con lo  recogido en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución no procede entrar a conocer de nuevo sobre la solicitud de suspensión presentada por el interesado con ocasión de la interposición del presente recurso de alzada, este Tribunal considera conveniente hacer recordatorio de la nueva regulación introducida por la Ley 1/1998 en materia de actuaciones de enajenación que se puedan llevar a cabo en el curso de las actuaciones del procedimiento recaudatorio seguidas para el cobro del acto administrativo impugnado. De forma que, en base asimismo a lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior de la presente resolución debe hacerse una doble distinción: En primer lugar en lo que se refiere a las actuaciones seguidas en el procedimiento recaudatorio para el cobro de la sanción impugnada, de acuerdo con lo fundamentado, los órganos de recaudación deberán abstenerse en el futuro de proseguir dicho procedimiento hasta tanto la sanción adquiera el carácter de firme en vía administrativa; y en segundo lugar, en lo que respecta a las actuaciones seguidas en el procedimiento recaudatorio para el cobro de la cuota e intereses de demora liquidados en el acta de prueba preconstituida número 00890250 así como aquellos actos válidos seguidos para el cobro de las referidas sanciones y que en virtud de lo señalado en la presente resolución conservan su eficacia por haberse producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, este Tribunal estima que, con independencia de las reclamaciones o recursos que el interesado pudo o pueda interponer contra tales actos concretos de procedimiento recaudatorio, que a este Tribunal no le consta, les es de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de acuerdo con el cual, "la Administración Tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgos de pérdida inminente de valor, o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación"., precepto este que ha de interpretarse en cuanto al momento temporal de su aplicación de manera similar a la realizada respecto al artículo 35 de dicha Ley y que ha quedado recogida en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, de forma que, el artículo 31.2 es de aplicación no sólo a los procedimientos recaudatorios que se inicien ex novo desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, sino también a los ya iniciados respecto a las actuaciones de enajenación de bienes y derechos pendientes de realizar en el curso de los mismos a dicha fecha, por constituir los actos de enajenación actuaciones que afectan directamente a derechos sustantivos de las personas y, por ello, como ya se señaló en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, les es de aplicación plena lo establecido en el nuevo estatuto creado por la Ley 1/1998, sin perjuicio, como asimismo se estableció en materia de sanciones, de mantener íntegramente la eficacia de los actos de enajenación válidos que se hubieran podido producir hasta la fecha. Así pues, en tanto no adquiera firmeza el acto administrativo impugnado el órgano de recaudación debe abstenerse, especialmente en el supuesto de bienes inmuebles embargados, de proceder a su venta, sin perjuicio de las demás medidas que en el procedimiento de recaudación pudieran adoptarse en orden a la efectividad del débito discutido.

    En su virtud

    El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por... contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 26 de septiembre de 1997, recaído en su expediente número 33/2563/96, por el que se desestimaba la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de 10 de julio de 1996 dictado por el Inspector-Jefe adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Oviedo,


                        ACUERDA


    Estimar en parte la presente reclamación el los siguientes términos:

    1. Declarar la suspensión de la ejecución del Acuerdo dictado en fecha 16 de mayo de 1996 por el Inspector-Jefe adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Oviedo exclusivamente en lo referente a la sanción impuesto por importe de 24.475,27 euros en el acta de prueba preconstituida número 00890250 por el concepto retenciones del trabajo personal y actividades profesionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, primer trimestre de 1991 y,

    2. Confirmar la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha 26 de septiembre de 1997 y el Acuerdo dictado en fecha 10 de julio de 1996 por el Inspector-Jefe adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denegando la suspensión de la ejecución en lo referente a la cuota e interés de demora liquidados en la citada acta, si bien de acuerdo con los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, y debiendo tener especialmente en cuenta el órgano de recaudación competente los términos y precisiones realizadas en el último de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

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