STSJ M 7238/2014. Inexistencia acuerdo administrativo inclusión en sistema notificación telemática

STSJ M 7238/2014 - Fecha: 03/07/2014
Nº Resolución: 912/2014 - Nº Recurso: 875/2012Procedimiento: Ordinario

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso - Sección: 5
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Id Cendoj: 28079330052014100853


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid a 3 de Julio de 2014 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 875-2012 interpuesto por COMPUMARKET, S.A. representado por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17-2-2012 reclamación nº 28/15738/2011 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

    SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

    TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 1-7-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de febrero de 2012 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/15738/2011, interpuesta contra acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, (con número de referencia 75870795), dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado de acta nº 71799272, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2002.

    SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid respecto de la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa.

    Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la procedencia de la interposición de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central al amparo de los arts. 241 de la Ley General Tributaria y 36 y 61 del Reglamento general de desarrollo.

    Por otra parte, alega la improcedencia de la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta el 1 de julio de 2011, pues la recurrente no pudo acceder hasta el 30 de junio de 2011 a su Dirección Electrónica Habilitada (DEH), por motivos imputables a la propia Administración.

    En fecha 19 de marzo de 2011, la Delegación Especial de Madrid de la Administración de María de Molina dictó acto administrativo de notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada. No fue hasta meses más tarde, en fecha 12 de julio de 2011, cuando se notificó en el domicilio de la entidad la "inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria". Dicho acto tributario tenía fecha del día 4 de enero de 2011. Con el propósito de obtención de la DEH, en fecha 22 de marzo de 2011 el obligado tributario realizó una consulta al registro mercantil sobre la publicidad formal disponible respecto de la entidad para la solicitud de certificado electrónico. Sin embargo, la respuesta obtenida respecto de la situación de la entidad fue que la petición se encontraba "en proceso". El 20 de junio de 2011, fecha en la que acudió a la AEAT, es cuando le facilitaron la notificación de dicha inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma. En fecha 27 de junio de 2011 obtuvo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre el código de solicitud necesario para la gestión del certificado de usuario ante la AEAT. El 28 de junio de 2011 cumplimentó y presentó el modelo para la solicitud de expedición de certificados electrónicos de personas jurídicas ("CPX) para su uso por la Sociedad. Que en fecha 2 de marzo de 2011, la secretaria del Juzgado de lo Mercantil n°1 hizo constar que en dicha fecha se declaró en concurso voluntario al deudor COMPUMARKET, conservando mi representada las facultades de administración y disposición de su patrimonio.

    Considera que la controversia sobre la fecha de notificación del acuerdo sancionador debe resolverse en virtud de los principios pro actione e in dubio pro reo . Que otros actos posteriores que tuvieron logar entre el mes de marzo y el mes de julio fueron notificados al representante del obligado tributario en la dirección postal designada como domicilio a efectos de notificaciones.

    TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la Resolución impugnada declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por haber sido interpuesta extemporáneamente, incumpliendo el plazo de un mes ,establecido en el art.235.1 de la LGT.

    En efecto, el Acuerdo de imposición de la sanción fue notificado el 15/5/2011, conforme se señala en el "Certificado de notificación en dirección electrónica habilitada" de la misma fecha mientras que la reclamación ante el TEAR no se interpuso hasta el1/7/2011. Señala el art 69 c) de la LJCA que el recurso será inadmisible en caso de que se hubiera interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación, como sucede en el presente caso, pues de acuerdo con el art. 28 LJCA , no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. En efecto, la reclamación ante el TEAR fue extemporánea, como así se declaró en la Resolución impugnada y, en consecuencia, el presente recurso, a juicio del Abogado del Estado, ha te ser igualmente inadmitido.

    Por otra parte, cita el art 28 de la Ley 11/2007, de 22 de Junio , de Acceso electrónico a los servicios públicos y el ap 6 del art 27 de la misma Ley . Este último es el caso de la recurrente conforme al RD 1363/2010 sobre notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. En base a lo expuesto, con fecha 19/3/2011- documento nº V de la demanda- se acuerda la inclusión obligatoria de la recurrente en el sistema de DEH. En dicha comunicación se le informa de su obligación de recibir en dicha DEH todas las notificaciones electrónicos de la AEAT y se le indica como acceder a la DEH, mediante la utilización de un certificado electrónico, adjuntándose un Anexo informativo al respecto para explicar como y donde obtenerlo, si no se disponía ya del mismo . Dicho acuerdo era recurrible en reposición o en vía económico-administrativa, sin que haya constancia de que lo hiciera la recurrente. Sólo en función del acuerdo de inclusión obligatoria en DEH pudo emitirse el certificado de 15/5/2011 de notificación en DEH del Acuerdo sancionador, pero lo cierto es que ,según resulta del documento n° V de la demanda, no fue hasta el 28/6/2001 cuando la recurrente solicitó el certificado electrónico, por lo que no cabe imputar a la AEAT el retraso en la solicitud - que la recurrente tenía obligación de obtener- del certificado electrónico. De ahí que en el certificado de notificación en DEH del Acuerdo sancionador se aplicase lo dispuesto en el citado art. 28 de 9 Ley 11/2007 , considerándose notificado el 15/5/2011 , por lo que la reclamación al TEAR resultó efectivamente inadmisible por extemporánea.

    CUARTO: En primer lugar, habiendo alegado el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 28 de la misma Ley , respecto del acuerdo sancionador, es necesario su examen previo, pues su estimación determinaría la imposibilidad de entrar en el análisis del resto de las cuestiones planteadas.

    Pero teniendo en cuenta que en la resolución recurrida se acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo sancionador, dicha resolución no pueda considerarse la confirmación de otro acto administrativo firme, pues el acuerdo de imposición de la sanción, objeto de la reclamación económico administrativa, tiene un contenido diferente al de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ya que en ésta, como se ha dicho, se pronuncia sobre la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, mientras que el acuerdo de imposición de sanción no se podía pronunciar ni se pronuncia sobre dicha extemporaneidad, sino sobre la procedencia de la sanción impuesta que en ella se fija, cuestión que no es valorada en la resolución recurrida, por lo que no puede considerarse que el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida sea confirmatorio de actos consentidos, pues se trata de actos administrativos con un contenido diferente, teniendo en cuenta que la resolución recurrida tiene por objeto la declaración de extemporaneidad, y que el presente recurso tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho dicha declaración de extemporaneidad, por lo que caso de declararse inadmisible determinaría indefensión en el recurrente al no poder revisarse la adecuación a Derecho de dicha declaración de extemporaneidad. Por ello la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no puede considerarse que se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debiendo concluirse que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

    QUINTO: En cuanto a la alegación del recurrente referida a la procedencia de interposición de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central, hay que precisar que el art. 229.2 de la Ley General tributaria establece que "Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

    a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

    b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente." Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su art. 36 determina que "De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

    Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso." Sin embargo, el art. 35 en su apartado 2 establece que "Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento." En el presente caso, el acuerdo sancionador, aunque suma un total de deuda tributaria en concepto de sanción de 557.246,06 euros, procede de la imposición de la sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a cada uno de los meses objeto de liquidación y de sanción y como se puede apreciar en el acuerdo sancionador de 3 de mayo de 2011 en mayor importe corresponde al periodo de enero de 2002 por importe de 100.905,64 euros, es decir, inferior a la cantidad de 150.000 euros que se fija en las normas citadas para la procedencia del recurso de alzada ordinario, por lo que debe desestimarse dicha alegación de la recurrente.

    SEXTO: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid entiende que la reclamación económico administrativa fue extemporánea porque considera que la notificación del acuerdo sancionador se produjo el 15 de mayo de 2011 y la interposición de la reclamación económico administrativa se efectuó el 1 de julio de 2011.

    Por tanto no existe discrepancia en la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa, que ambas partes reconocen que se produjo el 1 de julio de 2011.

    La discrepancia se centra en la fecha de notificación de la resolución impugnada en la reclamación económico administrativa.

    La Administración demandada consideró en el Certificado de Notificación en Dirección Electrónica Habilitada, fechado el 15 de mayo de 2011, que consta en el expediente administrativo, que COMPUMARKET SA (A79276663) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En dicha certificación se añade que "De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de COMPUMARKET SA (A79276663) con fecha 04-05-2011 y hora 17:21, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

    Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que COMPUMARKET SA (A79276663) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 15-05-2011 y hora 00:24, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento." .

    Sobre la notificación a través del sistema de Dirección Electrónica Habilitada, se debe tener en cuenta que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos establece en su art. 27 establece lo siguiente:

    "1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

    2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

    (...) 6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos."

    Por su parte, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 5 lo siguiente: "Comunicación de la inclusión.

    1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

    2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.

    3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada." Por ello, para poder determinar si es o no válida la notificación efectuada por medio del buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, es preciso acreditar por la Administración que la destinataria de la notificación tuvo conocimiento de la inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada y Asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, teniendo en cuenta que la recurrente alega en la demanda que no fue hasta el 20 de junio de 2011, fecha en la que acudió a la AEAT, en que le facilitaron la notificación de dicha inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma.

    Pues bien, en el expediente administrativo no consta ni el acuerdo de inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada y Asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni su notificación a la recurrente, y la recurrente ha aportado junto con la demanda copia de dicho acuerdo en el que figura una fecha de 19 de marzo de 2011, pero no consta acreditada la recepción por parte de la recurrente ni en esa fecha ni en ninguna otra del citado acuerdo.  Como se desprende del examen del mencionado Acuerdo, se acordó la inclusión obligatoria de la recurrente en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el art. 4 del Real Decreto 1363/10 , comunicándole que a partir de la fecha de recepción de esa notificación, estaba obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le enviase por medios electrónicos la Agencia Tributaria.

    Lo que ocurre en el presente caso es que no se ha probado por la Administración la fecha en la que la recurrente recibió la notificación del Acuerdo, correspondiéndole a la Administración la carga de la prueba, en base al art. 105.1 de la Ley General Tributaria , lo que conduce a determinar que no se ha justificado por la Administración que fuera conforme a Derecho la notificación del acuerdo sancionador efectuada por medio del sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH).

    En consecuencia, no puede considerarse justificada por la Administración la fecha de notificación del acuerdo sancionador que se considera en la resolución recurrida, y conforme a lo dispuesto en el art. 58.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , la fecha que ha de tomarse en consideración de notificación del acuerdo sancionador es la manifestada por la recurrente de 30 de junio de 2011, pues alega en la demanda que es el 20 de junio de 2011, fecha en la que acudió a la AEAT, cuando le facilitaron la notificación de dicha inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma, por lo que no puede considerarse que se hubiera superado el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria para la interposición de la reclamación económico administrativa.

    En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en cuanto declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, anulándola y dejándola sin efecto.

    SÉPTIMO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada, al desestimarse sus pretensiones.

F A L L A M O S


    Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad COMPUMARKET, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de febrero de 2012, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2002, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en cuanto declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, anulándola y dejándola sin efecto. Con imposición de costas a la Administración demandada.

    Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contecioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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