STS 3950/2014 de 02/10. Notificación realizada en domicilio distinto al designado por administrado

STS 3950/2014 - Fecha: 02/10/2014
Nº Resolución: 3950/2014 - Nº Recurso: 2010/2012Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Id Cendoj: 28079130022014100430


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

    Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 2010/2012, promovido por SUPERMERCADOS MARCIAL S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, como sucesora, a virtud de la fusión por absorción, de la extinta González Viera Inversiones S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2012, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 216/2009 en materia de extemporaneidad del recurso de alzada.

    Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Frente a Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 al 2002, derivado del acta de disconformidad nº 71141981, incoada a GONZÁLEZ VIERA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., resultando una deuda tributaria por importe de 3.520.076,69 euros, de los que 3.081.522,30 euros correspondían a cuota y 438.554,39 euros a intereses de demora, se interpuso reclamación nº 35/2954/06.

    -Frente a Acuerdo sancionador derivado de la anterior acta de disconformidad nº 71141981, imponiendo sanción tributaria por importe de 2.291.933,27 euros, se interpuso reclamación nº 35/3285/06.

    -Frente a Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 al 2002, derivado del acta de disconformidad nº 71140572 incoa a GONZÁLEZ VIERA INVERSIONES S.L., resultando una deuda tributaria por importe de 778.736,44 euros, de los que 700.180,91 euros correspondían a cuota y 78.555,53 euros a intereses de demora, se interpuso Reclamación nº 35/2955/06.

    -Frente Acuerdo sancionador derivado de la anterior acta de disconformidad nº 71140572, imponiendo sanción tributaria por importe de 529.442,51 euros, se interpuso reclamación nº 35/3284/06.

    -Frente a Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 al 2002, derivado del acta de disconformidad nº 71140983, incoada a SUPERMERCADOS MARCIAL, S.L., resultando una deuda tributaria por importe de 42.856,56 euros, de los que 38.506,41 euros correspondían a cuota y 4.350,15 euros a intereses de demora, se interpuso reclamación nº 35/2956/06.

    -Frente a Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 al 2002, derivado del acta de disconformidad nº 71141342, incoada a SUPERMERCADOS MARCIAL S.L., con CIF: B35637792, como beneficiaria de la escisión del obligado tributario SUPERMERCADOS MARCIAL S.L., con C.I.F.: B35090521, con disolución sin liquidación y división de su patrimonio, resultando una deuda tributaria por importe de 416.459,15 euros, de los que 330.685,53 euros correspondían a cuota y 85.773,62 euros a intereses de demora, se interpuso reclamación nº 35/2985/06.

    -Y frente a Acuerdo sancionador derivado de la anterior acta de disconformidad, imponiendo sanción tributaria por importe de 123.329,17 euros, se interpuso reclamación nº 35/3283/06.2 En fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias dictó Resolución en primera instancia acordando: "Estimar parcialmente las reclamaciones y anular las liquidaciones y sanciones impugnadas debiendo practicarse e imponerse unas nuevas a excepción de la reclamación económico-administrativa nº 3283/06 que se ESTIMA, anulándose la sanción impugnada en la misma, calificándose el expediente de rectificación, todo ello según los Fundamentos de Derecho".

    Consta en el expediente remitido al Tribunal Central notificación de la anterior Resolución al representante de las reclamantes con acuse de recibo firmado en fecha 27 de febrero de 2008 (pág 109 del expediente de la reclamación nº 3954/06). Asimismo, consta en el expediente notificación del fallo a la AEAT, ORT Reg. De Inspección Financiera y Tributaria de Canarias, en la que se comunica que la notificación de dicha Resolución al interesado se ha realizado con fecha 27 de febrero de 2008 (folio 111 del citado expediente de la reclamación nº 3954/06).

    SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, SUPERMERCADOS MARCIAL S.L., con C.l.F.: B35637792, GONZÁLEZ VIERA INVERSIONES S.L. con C.I.F.: B35610294 y GONZÁLEZ VIERA PROMOCIONES INMOBILIARIAS con C.l.F.: 835610302, interponen recurso de alzada frente a la anterior Resolución del Tribunal Regional. Tras exponer que en fecha 28 de febrero de 2008 recibieron la resolución del Tribunal Regional, proceden a realizar las correspondientes alegaciones.

    En resolución de 16 de abril de 2009 (R.G. 4069-08) el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporáneo. Y ello porque si bien el representante de las entidades reclamantes manifestó en el escrito de interposición del recurso de alzada que la resolución de 31 de enero de 2008, objeto de impugnación, les fue notificada en 28 de febrero de 2008, del expediente resulta que dicha notificación tuvo lugar un día antes, en 27 de febrero de 2008, habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso de alzada el 28 de marzo de 2008.

    Por consiguiente, --concluía el TEAC-en el presente caso, notificada la resolución que se impugna el 27 de febrero de 2008, el plazo para interponer el recurso de alzada ordinario finalizó el 27 de marzo siguiente, por lo que el escrito presentado el día 28 de marzo de 2008, es extemporáneo.

    TERCERO.- Frente a la resolución del TEAC de 16 de abril de 2009 la entidad GONZÁLEZ VIERA INVERSIONES S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 19 de abril de 2012 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad GONZÁLEZ VIERA INVERSIONES S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, declarando la citada resolución ajustada a Derecho y sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición".

    CUARTO.- Contra la referida sentencia la representación procesal de la entidad mercantil SUPERMERCADOS MARCIAL S.L., como sucesora de la extinta GONZÁLEZ VIERA INVERSIONES S.L. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

    Planteada por providencia de 10 de septiembre de 2012 la posible causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía del asunto, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de abril de 2013 acordó "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUPERMERCADOS MARCIAL, S.L contra la Sentencia de 19 de abril de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 216/2009 , en lo que respecta a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, y la inadmisión del recurso en relación las liquidaciones por el mismo Impuesto de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 respecto de las cuales la sentencia recurrida se declara firme; remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

    La Sección Primera adoptó el acuerdo transcrito porque "en el presente caso, la Sala de instancia, a propuesta de la parte recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.308.178,95 euros, que según consta en la demanda obrante en las actuaciones de instancia, es el importe total de la liquidación, incluida sanción, derivada del Acta nº A02-71140572 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, que fue el valor de la pretensión fijada por SUPERMERCADOS MARCIAL, S.L. en la demanda obrante en las actuaciones de instancia, y en consecuencia, la única que puede ser tenida en cuenta como valor de la pretensión casacional de la referida mercantil ; ahora bien, la parte recurrente, ha acreditado en el trámite de alegaciones, que la referida cantidad, responde, exclusivamente, a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, -liquidación que se desglosa como sigue: cuota=700.180,91 euros; intereses de demora=78.555,53 euros y sanción=529.442,51 euros-. Ha acreditado también la parte recurrente, en relación con los restantes ejercicios, 1999, 2000 y 2001, que en el Acta nº A02-71140572 se liquidaron cuotas por importe de "0" euros e intereses de demora por importe de "0" euros.

    En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto y los arts. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley reguladora de esta jurisdicción , procede declarar la admisión del recurso de casación, exclusivamente, respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 y la inadmisión del recurso en relación con las liquidaciones por el mismo Impuesto de los ejercicios 1999, 2000 y 2001".

    Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 1 de octubre de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, en representación de "SUPERMERCADOS MARCIAL S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de abril de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 216/2009 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

    La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por SUPERMERCADOS MARCIAL S.L. contra la resolución del TEAC de 16 de abril de 2009, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de canarias de 31 de enero de 2008, que estimó en parte las reclamaciones 2954/06, 3285/06, 2955/06, 3284/06, 2956/062965/06 y 3283/06, interpuestas todas ellas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, por un importe total de 3.520.076,69 euros.

    La resolución del TEAR referida acordó anular las liquidaciones y sanciones impugnadas debiendo practicarse e imponerse unas nuevas, excepto en relación con la reclamación relativa al acuerdo sancionador derivado del Acta de disconformidad nº 71141342, por importe de 123.329,17 euros, que se anula.

    SEGUNDO.- La entidad recurrente alega un único motivo de casación en el que aduce infracción de los artículos 110.1 y 235.1 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en consonancia con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en relación con el articulo 44 y concurrentes del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, vulnerando e infringiendo consecuentemente el artículo 24.1 de la Constitución Española .

    En concreto la recurrente denuncia la infracción del artículo 235.1 {sic} de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) en donde se refiere que la reclamación económico administrativa se iniciará mediante escrito en el "que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone". Lo que resulta en consonancia con lo dispuesto también en el artículo 110.1 de la citada LGT , que señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado se practicará la notificación en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, "o en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro".

    Tales prevenciones tienen su espejo en lo preceptuado en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPA), que, a los efectos que nos ocupan, respecto a la notificación, promulgan que tendrá que practicarse en el lugar que el interesado haya designado a tal efecto en su solicitud.

    Se produce también por ende la infracción de los artículos 44 y concurrentes del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Entiende, en suma, la recurrente que la conculcación de los citados preceptos normativos ha determinado una evidente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (consagrado en el art. 24 de nuestra carta magna ) en la medida en que han impedido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    El caso que nos ocupa constituye para la recurrente un claro ejemplo de que la notificación practicada no ha cumplido realmente su objeto "tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ", por cuanto habiéndose designado de forma inequívoca un domicilio a efectos de notificaciones, el pronunciamiento dimanado del TEARC, sin razón alguna, se dirige a domicilio diferente.

    Así, y como consta en los autos, en el escrito de alegaciones presentado ante el TEARC se hizo constar de forma expresa como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la calle San Pedro de Alcántara, número 8, en Arrecife de Lanzarote, domicilio social de la entidad y en donde se ubicaba, en aquel momento, la sede de la gestión administrativa y la dirección de los negocios de las sociedades del grupo.

    Dicho domicilio fue absolutamente menospreciado por el TEARC en la notificación de la resolución del procedimiento económico-administrativo, pese a tener la obligación legal de dirigir la notificación al domicilio especialmente designado a estos efectos, de conformidad al citado artículo 235.1 {sic} de la LGT , remitiendo la misma a la calle Canalejas, 20, emplazamiento que de forma improcedente, como reconoce la recurrente, había sido transcrito de antiguas escrituras en el escrito presentado ante el TEARC, si bien en ningún caso como domicilio de notificaciones, sino como domicilio del representante de la entidad, cuando obviamente ni lo había sido, ni lo era, ni lo es, ya que en el número 20 de la Calle Canalejas de la ciudad de Arrecife desde hace no menos de veinte años no existe inmueble alguno, como se constata mediante Acta notarial, que evidencia que en el citado número de la Calle Canalejas, hay un solar vacío, que habitualmente se usa como zona destinada a aparcamiento.

    Ante este hecho notorio, y de sobra conocido en la ciudad de Arrecife, de que en el número 20 de la Calle Canalejas solo existe un solar, usado normalmente como aparcamiento, donde obviamente se hacía imposible practicar notificación alguna, dice la recurrente que el funcionario de correos, en lugar de devolver la notificación al órgano emisor de la misma, para que en su caso corrigiera tal extremo, extralimitándose en sus atribuciones, al ser ampliamente conocido el grupo empresarial al que pertenece la recurrente por gestionar más de cincuenta supermercados en la isla de Lanzarote, procedió a practicar tal notificación en uno de ellos, ubicado en contiguo número 24 de la misma calle Canalejas, en donde recepcionó dicha notificación una empleada del propio supermercado.

    Concluye la recurrente que la incuria del TEARC, unida a la negligencia del funcionario de correos, se tradujo en una notificación carente de los más elementales requisitos para producir su virtualidad, por cuanto para mayor equívoco, debido a la enorme infraestructura de las empresas que conforman el grupo en la que la recurrente se halla integrada, que se dedican a la gestión, de más de cincuenta supermercados, se recepcionó dicha notificación en las oficinas de gestión y administración al día siguiente, día 28 de febrero de 2008, produciéndose una confusión de plazos por cuanto se le dio entrada en el registro interno ese mismo día, tomando en consecuencia la recurrente desde el primer momento y como "dies a quo" el día 28, todo ello a resultas de la notificación de la resolución del TEARC practicada en lugar distinto al señalado como domicilio de notificaciones.

    TERCERO.- La cuestión principal suscitada se concreta en determinar si la extemporaneidad apreciada por el TEAC y confirmada por la sentencia recurrida se ajusta o no a derecho por existir defecto invalidante en la notificación de la resolución del TEAR de Canarias.

    El mismo Letrado que formula el escrito de interposición del recurso que nos ocupa reconoció de forma clara y expresa en el hecho noveno de su escrito de demanda que "con fecha 27 de febrero de 2008 se recibió, en el domicilio de la calle Canalejas nº 20 de Arrecife, notificación de la resolución del TEAR de Canarias por la que se estiman parcialmente las alegaciones efectuadas por ésta y anulan la liquidación notificada así como la sanción impuesta". En el Fundamento de Derecho de fondo I (al folio 8 de su escrito de demanda ) reiteraba que "en el presente caso, mi mandante, como hemos expuesto en los hechos y consta en el expediente administrativo, fue notificada por medio de correo administrativo de la resolución recaída en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias el día 27 de febrero de 2008. Dicha notificación se realizó en la calle Canalejas nº 20 de la población de Arrecife, lugar en el que una de las empresas del grupo al que pertenece mi representada explota un supermercado al por menor".

    De los datos obrantes en el expediente resulta, diáfanamente, que el escrito de interposición del recurso de alzada contra la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias tuvo entrada en el citado Tribunal el día 28 de marzo (viernes) de 2008, habiendo sido notificada la resolución del TEAR de Canarias el día 27 de febrero de 2008, tal y como resulta del correspondiente acuse de recibo obrante al folio 110 del expediente administrativo.

    Habiendo sido presentado el escrito de interposición del recurso de alzada el 28 de marzo de 2008, al haberse practicado la notificación el 27 de febrero de 2008, se superó en un día el plazo máximo de un mes, contado de fecha a fecha, a que se refiere el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria 58/2003.

    Si la notificación del acto que se pretendía impugnar tuvo lugar el 27 de febrero de 2008, miércoles, al ser hábil el 27 de marzo siguiente, jueves, éste era el último día del plazo del mes marcado por el ordenamiento jurídico para la interposición del recurso de alzada, por lo que la presentación el día 28 era ya tardía, con la necesaria consecuencia de su inadmisión por extemporaneidad.

    Sentado lo que antecede, es de recordar que cuando se trata de un plazo de meses o de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla "de fecha a fecha", para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir en alzada un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes posterior que corresponda. Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 27 de febrero de 2008, el plazo de un mes para presentar el recurso de alzada había de computarse a partir del día siguiente, 28 de febrero, pero concluía el 27 de marzo. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

    En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

    En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa. 1539/2011 ) en la que, habiéndosele notificado al recurrente la resolución de un TEAR el día 28 de abril de 2008, sostenía que el cómputo del plazo de un mes para interponer la alzada terminaba el día 29 de mayo (fecha de interposición de la misma), ya que el cómputo debía comenzar al día siguiente al de notificación, esto es, el 29 de abril. Como se ve, el supuesto y la tesis del recurrente era la misma que la del caso que ahora nos ocupa.

    Las consideraciones que se dejan expuestas, que no son sino reiteración de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cúal sea el último día de dichos plazos, y que ya fue anticipada lúcidamente por la sentencia de instancia, permiten concluir que el tribunal "a quo", al confirmar la resolución del TEAC que impugnó la recurrente, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos --entre ellos el cómputo de los plazos-- son de obligado cumplimiento para quien los promueva. La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica. El efecto necesario que la ley anuda a su incumplimiento se traduce en la inadmisibilidad del recurso presentado por extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada al estar sometido éste a un plazo de caducidad no susceptible de interrupción.

    CUARTO.- 1. En la instancia, la recurrente centró la controversia en la interpretación de la regla "de fecha a fecha" como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, sosteniendo que un mes contado de fecha a fecha desde el "dies a quo" --en este caso el 28 de febrero de 2008-- no da otro resultado que el día 28 de marzo de 2008, fecha en la que se interpuso el recurso de alzada ante el TEAC, con lo que el plazo de un mes para su interposición no habría transcurrido.

    La errónea interpretación y aplicación que del cómputo del plazo hizo la recurrente, llevó a que la Sala de instancia le recordase que "un plazo que debe ser computado por meses y arranca en una determinada fecha, que es el día siguiente al de la notificación, concluye el día equivalente u ordinal al de la notificación, esto es, que un plazo mensual iniciado un día 28 (siguiente al de la notificación practicada el día 27), vence el día 27, no el 28, del mes siguiente".

    En sede casacional la recurrente ha desplazado el eje de su intervención mediante el alegato de que la actuación del TEAR, al notificar su resolución en lugar distinto del designado a efectos de notificaciones, le produjo una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión en la medida en que le ha impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. El empleado del supermercado situado en el núm. 24 de la calle Canalejas, (perteneciente al mismo grupo empresarial al que pertenece la recurrente) que recogió la notificación de la resolución del TEAR de Canarias, además de no ser, dice la recurrente, persona autorizada para recoger notificaciones del funcionario de Correos dirigidas a la empresa, ya que se trataba de una encargada de dicho supermercado, no remitió al domicilio designado para las notificaciones la resolución hasta el día siguiente, día 28 de febrero, produciéndose, de esta forma, una confusión de plazos al registrarse su entrada ese mismo día 28 de febrero. Existió, pues, un vicio de nulidad en dicha notificación, que contaminó de nulidad, a su vez, a las actuaciones posteriores.

    La argumentación de la recurrente no puede ser compartida por esta Sala, al igual que no lo fue por el Tribunal de instancia.

    La notificación es el acto por el que se pone en conocimiento de las personas a quienes afecta un acto administrativo previo.

    El acto de notificación presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, determinando el comienzo de la eficacia de este último. Presenta una doble finalidad. En lo que respecta al administrado notificado, pretende que éste tenga conocimiento pleno del concreto acto administrativo que le afecta para que pueda cumplimentarlo y, en su caso, ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la perspectiva de la Administración actuante, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y pueda exigir su cumplimiento.

    En el supuesto que se enjuicia, dice la sentencia recurrida que el examen del expediente administrativo permite comprobar que la notificación de la resolución del TEAR de Canarias se practicó en la CALLE000 nº NUM000 de Arrecife que era el domicilio de D. Serafin , representante de las tres entidades beneficiarias de la escisión de la sociedad SUPERMERCADOS MARCIAL S.L., que interpusieron en un mismo escrito el recurso de alzada deducido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. El nombre del citado representante y su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 es el que encabeza todos los escritos presentados en la vía económico-administrativa, tanto en primera como en segunda instancia. Es cierto que por las citadas entidades se designó otro domicilio, el de la calle San Pedro Alcántara nº 8 de Arrecife, a efectos de notificaciones, pero no es menos cierto que al hecho de haber practicado la notificación controvertida del TEAR de Canarias en el domicilio del representante de las sociedades, no se le puede atribuir toda la trascendencia negativa que la parte actora pretendía.

    Por la misma razón, el que venga ahora el recurrente en casación a decir que el domicilio especialmente designado a efectos de notificaciones en CALLE000 nº NUM000 lo había sido de forma improcedente, como reconoce la propia parte, porque había sido transcrito de antiguas escrituras en el escrito presentado ante el TEAR de Canarias (y ante el TEAC como dice la sentencia) y que el nº NUM000 de CALLE000 era un solar vacío al menos en el año 2012, no puede tener tampoco la trascendencia negativa que la recurrente le atribuye desde el punto y hora en que la buena fe del cartero, que en este caso resultó sumamente eficiente, le llevó a optar por entregar la notificación a persona identificada y que guardaba relación de empleada o dependiente de la entidad destinataria de la notificación: la encargada de un supermercado integrado dentro del mismo grupo empresarial y situado prácticamente en local contiguo al designado, que la recepcionó el día 27 de febrero de 2008, sin formular alegación alguna, haciéndola llegar al domicilio social de la entidad recurrente, en calle San Pedro Alcántara nº 8, al día siguiente, día 28 de febrero.

    2. Piénsese que lo importante en una notificación es que el administrado obtenga el adecuado conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta y ese conocimiento no puede ser cuestionado en el caso de autos pues la sociedad recurrente reconoció, de forma reiterada, en su escrito de demanda, tal como hemos dicho al principio del Fundamento Tercero, que la notificación de la resolución del TEAR de Canarias se recibió con fecha 27 de febrero de 2008", lo que evidencia el adecuado conocimiento por la recurrente del acto notificado, cualquiera que sea el domicilio en que dicha notificación se haya realizado (Véase sent. 10 de enero de 2013, casa. unif. doctr. 3187/2012).7 La recurrente, al igual que hizo en la instancia, pretende atribuir, en grado de casación, una trascendencia decisiva al hecho de haberse practicado la notificación en domicilio distinto del designado a efectos de notificaciones, pero lo cierto es que ese alegato no puede ser admitido desde el momento en que la notificación, tal como se practicó, cumplió con la finalidad que le es inherente, a saber: la toma de conocimiento por el obligado tributario del concreto acto administrativo que le es notificado.

    En el supuesto enjuiciado la notificación, desde el momento en que se hizo cargo de la misma una empleada de un supermercado integrado en el mismo grupo empresarial y contiguo al domicilio designado para notificaciones en los recurso promovidos en vía administrativa, empleada que se identificó como encargada del establecimiento y que hizo llegar sin demora la notificación al domicilio social de la empresa, cumplió con la función que les propia, que es la de dar noticia de la correspondiente resolución, permitiendo al afectado adoptar las medidas que estimase más eficaces para sus intereses, singularmente la interposición, en su caso, de los recursos procedentes. En este caso, resulta claro que la recurrente tuvo oportunidad sobrada para presentar el escrito correspondiente en debido tiempo y forma.

    Otra cosa es que a la entidad recurrente se le pasara el plazo para recurrir y trate ahora de desvirtuar la validez de la notificación practicada.

    Debe tenerse siempre presente el principio antiformalista que rige en materia de comunicaciones y que viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto, sin olvidar el principio de buena fe que debe imperar en las relaciones entre la Administración y los administrados (sent. de 12 de mayo de 2011; casa. 2697/2008). Por eso carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación "con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria" ( sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. casa. núm. 6927/1995 ), FD Tercero).

    3. Para que se produzca la vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución , que alega la recurrente, es necesario que la notificación en domicilio distinto del indicado haya causado indefensión al interesado. Por eso esta Sala ha dicho en sentencias de 12 de mayo de 2011 ( casa. 2697/2008 ) y 2 de febrero de 2012 ( casa. 5932/2010 ) que "una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución Española la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" ( SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo).

    Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio --y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo--, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ).

    "Los requisitos formales de las notificaciones tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario de Correos, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo" {sent. de 2 de junio de 2003 (rec. casa. núm. 5572/1998)}; y, en fin, se ha dejado claro que "lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas", de manera que "cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones,8 lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado" {sent. de 7 de mayo de 2009 (rec. casa. núm. 7637/2005)}.

    Se comprende así que la Sala de instancia haya apreciado, de forma razonada, a través de las circunstancias específicas expuestas, que el defecto de notificación que denuncia la recurrente es instrascendente al no haber causado indefensión a la recurrente pues no le ha impedido conocer el acto y poder ejercitar los medios de defensa; y si no obstante ello, no impugnó la resolución del TEAR en el plazo al efecto establecido y que le era concedido, ha de soportar las consecuencias de su actuación unilateral.

    Finalmente, es de señalar, como hace la sentencia de instancia, que la extemporaneidad del recurso de alzada y su consiguiente inadmisión a trámite, determina la firmeza de la resolución del TEAR de Canarias de 31 de enero de 2008 y, por tanto, la imposibilidad de entrar a discernir el fondo de la cuestión en virtud de un recurso inadmisible por inobservancia del plazo preceptivo de interposición, lo que impide, precisamente por esa circunstancia, el examen relativo al fondo del asunto, a la vez que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos propios, derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del artículo 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

    QUINTO.- Al no acogerse el único motivo alegado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por SUPERMERCADOS MARCIAL S.L. y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 6.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

    Por lo expuesto, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS


    Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUPERMERCADOS MARCIAL S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2012, en el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2009, por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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