STSJ MU 396/2025. La falta de aviso de puesta a disposición de una notificación electrónica implica su nulidad por indefensión si no se accede a ella

STSJ MU 1653/2025 - Fecha: 02/10/2025
Nº Resolución: 396/2025 - Nº Recurso: 422/2023Procedimiento: Procedimiento ordinario

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia - Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLI: ES:TSJMU:2025:1653 - Id Cendoj: 30030330022025100397

SENTENCIA:


    En Murcia, a dos de octubre de dos mil veinticinco

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 422/23, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 36.194,34 euros, y referido a apremio.

    Parte demandante: La mercantil Loansur S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rubio Mañas y defendida por el Letrado Sr. Parra Bautista.

    Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia 28 de septiembre de 2023, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa n.º 30-00877-2023 y 30-01140-2023 interpuesta por la mercantil Loansur, S.L. contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias con referencia 022517/2022 - 00666742 dictada porla Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 91.706,03 euros, ascendiendo el importe trabado a 36.194,34 euros.

    Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se dicte sentencia por la que se anule la diligencia de embargo.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

    SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso y reclamaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

    TERCERO.- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

    CUARTO - Concluido el periodo probatorio y al no haber reclamado las partes trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día dieciocho de septiembre del dos mil veinticinco, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia 28 de septiembre de 2023, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa n.º 30-00877-2023 y 30-01140-2023 interpuesta por la mercantil Loansur S.L. contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo diligencia de embargo de cuentas bancarias con referencia 022517/2022 - 00666742 dictada porla Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 91.706,03 euros, ascendiendo el importe trabado a 36.194,34 euros.

    Alega la parte recurrente, de forma resumida, que se dirige la demanda contra la diligencia de embargo practicada en la cuenta bancaria de la que es titular, cuando no había tenido conocimiento de la notificación de la providencia de apremio en vía ejecutiva, como tampoco del resto de las notificaciones que se practicaron en el seno del expediente de comprobación limitada que originó la vía ejecutiva que tuvo por objeto si la recurrente reunía los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen del 2,5 de la modalidad de AJD.

    En relación con este expediente de comprobación destaca que, como consecuencia del rechazo automático por el transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición para su acceso de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, se le tuvo por notificado, tanto del requerimiento por el que se iniciaba el procedimiento como de la liquidación que se dictó. Añade que lo mismo ocurrió en relación con la providencia de apremio lo que provocó la diligencia de embargo que es la que se impugna.

    Afirma que el único acto que ha sido notificado fehacientemente ha sido la diligencia de embargo, al haber recibido aviso de puesta a disposición en el correo electrónico "jmontorioÇpromobys.com" y, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del contenido del expediente y, este conocimiento tardío le ha provocado indefensión.

    Destaca que esa forma de actuar es diferente a la que la propia Administración, en concreto la Dirección General de Carreteras, la cual, ante el rechazo de la notificación, acudió la carta ordinaria y, a raíz de ello puso en conocimiento a esta un correo electrónico para el que dirigirse ante nuevas notificaciones y, al hacerlo de forma diferente en este caso, le ha generado indefensión.

    Relata que contra la diligencia de embargo interpuso recurso de reposición y ante la desestimación presunta de este reclamación económico-administrativa ampliado a la resolución expresa.

    Con carácter previo a articular los motivos de impugnación sostiene que es factible alegar frente a la diligencia de embargo motivos de nulidad de pleno derecho de los actos cuya ejecución se trate, como era la defectuosa notificación y, así esgrime los siguientes:

    1) El incumplimiento por la Agencia Tributaria de los deberes que le imponen la práctica de las notificaciones:

    Mantiene que, al no tener la Agencia Tributaria datos de contacto de la recurrente debió haberse dirigido inicialmente mediante una notificación en papel.

    Sobre la importancia del aviso de la puesta a disposición cita la Sentencia 537/2022 del juzgado de lo contencioso número tres de Madrid.

    2) La infracción del principio de buena administración.

    Afirma que, ante la reiteración en la forma de notificar con el mismo resultado debió haber intentado la notificación por otro medio y, en tal sentido cita la Sentencia del TC 47/2019 como también la Sentencia 147/2022 o la Sentencia del Tribunal Superior de la CV 73/2024 recaída en el recurso 2/2023.

    Y, lo vincula con la actuación distinta que tuvo en el procedimiento sancionador que se siguió ante la Dirección General de Carreteras lo cual le generó una confianza en la forma de actuar de esta.

    3) La incorrecta notificación del resto de las giradas en el procedimiento de comprobación limitada con evidente indefensión por las mismas razones que respecto de la providencia de apremio y, al no gozar ninguna de ellas de validez, provocan la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

    SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda, destacando, que, contra la diligencia de embargo, solo cabe oponer como motivos de oposición los contemplados en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria y, en este caso, se alega la defectuosa notificación de la providencia de apremio.

    Al respecto destaca que, siendo la recurrente, persona jurídica está obligada a comunicarse con la Administración por medios electrónicos desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y, consta que, en este caso, se le puso a su disposición la liquidación girada en la Carpeta Ciudadana el 09/03/2022 y habiendo transcurrido diez días sin acceder a la misma se entendía rechazada de forma automática el 20/03/2022, por lo que se debe concluir que la notificación del apremio se hizo de forma correcta.

    Y, por ello, no cabe aprovechar actos posteriores para oponer frente a la diligencia de embargo motivos de nulidad que afecten a las propias liquidaciones practicadas en su día.

    La Comunidad Autónoma, emplazada, no ha comparecido.

    TERCERO.- Con carácter general debemos comenzar dejando sentado que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, el procedimiento de apremio no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados y la providencia dictada al efecto, únicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que se refiere el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria ya que parte de una situación jurídica ya declarada con carácter irrevocable y, en cuanto, a la diligencia de embargo, los contemplados en el artículo 170.3 de la misma Ley.

    Conforme al artículo citado sólo serán admisibles contra la providencia de apremio los siguientes motivos de oposición:

    a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

    b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

    c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

    d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

    De entre las citadas causas invoca la defectuosa de la notificación de la providencia de apremio.

    En materia de notificaciones, debemos recordar que el artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que "el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección"lo cual supone una remisión a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 14, sobre Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, establece en su apartado segundo, letra a, que en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, las personas jurídicas, por lo que la recurrente, como sociedad limitada, estaba obligada a comunicarse por medios electrónicos.

    Y el artículo 41 de la Ley 39/2015, en su apartado primero, al establecer las condiciones generales para la práctica de notificaciones dispone, en su apartado primero, que "con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente", añadiendo, en su apartado sexto que"con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única" si bien aclara que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

    Sobre la práctica de la notificación a través de medios electrónicos, el artículo 43 de la misma ley establece, en sus apartado primero que "las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración uOrganismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo", aclarando que "a los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación" y en el tercero que "las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido", añadiendo, a continuación que "cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".

    Y, en todo caso, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 27 de la misma Ley se establece que "para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

    a)Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

    b)Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

    Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.

    c)Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.

    d)Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

    A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado".

    En desarrollo de esta, el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, establece en su artículo 42.3, en relación con la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos que "la notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a disposición del interesado de un acuse de recibo que permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación, bien el rechazo del interesado a recibirla" añadiendo que "el acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo" y, en su artículo 45 que:

    1. Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesado en la sede electrónica o sede electrónica asociada del emisor de la misma, este será informado de que de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la comparecencia y acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento.

    2. Para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la sede electrónica o sede electrónica asociada deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    El estado del trámite de notificación en la sede electrónica o sede electrónica asociada se sincronizará automáticamente con la Dirección Electrónica Habilitada única si la notificación también se hubiera puesto a disposición del interesado en aquella.

    3. De conformidad con el artículo 43.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá cumplida la obligación de notificar en plazo por parte de la Administración, a que se refiere el artículo 40.4 de dicha ley, con la puesta a disposición de la notificación en la sede o en la dirección electrónica habilitada única".

    Y, en el caso que nos ocupa, observamos que como documentos 64, 67 y 70 del expediente aparece un rechazo de notificación por caducidad que figura en carpeta ciudadana, remitida por la Región de Murcia el 9 de marzo de 2022 y que ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para comparecencia, a fecha 20/03/2022, con la mención de su Código Seguro de Verificación (CSV) para permitir el acceso al documento a notificar que aparece identificado en el concepto de notificación de apremio. Lo mismo ocurrió en relación con la notificación de la liquidación de la cual dimana aquella providencia de apremio.

    Y, respecto, a la diligencia de embargo de cuenta corriente, aparece, como documento 76 que había sido remitida para su notificación el día 04/05/2022 y expirada por caducidad en fecha 15/05/2022.

    No se pone en cuestión por la parte recurrente que, al tratarse de una mercantil, como persona jurídica, estaba obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos y a recibir por esta vía las notificaciones que fueran dirigidas a la misma. Asimismo que aparece reflejada el rechazo de la notificación por caducidad de la que se le dirigió para notificarle las providencias de apremio de la que dimana la diligencia de embargo impugnada y cumpliéndose lo previsto en el artículo 43 de la Ley 39/2015, ya que se expresa en los documentos obrantes en el expediente antes citados que se entendieron rechazadas al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se hubiera accedido a este y, por ende, notificada la misma.

    La parte recurrente cuestiona en realidad, no tanto la remisión en aquella dirección, como que no recibió el preaviso contemplado en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y que ello determinó que quedara en indefensión.

    Al respecto, es preciso recordar un aspecto de la doctrina sobre la indefensión y la tutela de los poderes públicos que se refleja con frecuencia en la doctrina constitucional, y que se expresa en el sentido que sigue en la STC 275/2005 de 7 de noviembre, sobre el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1 CE- en que recordaba el TC en el F.J. 5, que, "(...) para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 18/1996, de 12 de febrero; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 7).

    Y, más recientemente con referencia a las notificaciones electrónicas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2022 (recurso amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo 3209/2019) otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la Administración.

    Y, en este supuesto, nos encontramos que, al formular en fecha 15 de junio de 2022 recurso de reposición contra la diligencia de embargo de cuenta corrientes que le había sido tenido por notificado de forma electrónica en fecha 15 de mayo de 2022, puso en conocimiento que había recibido una comunicación en una dirección de correo electrónico en fecha 24 de mayo de 2022- como se recoge en el propio recurso- para que pudiera notificarse aquella- y, continuación se realizó la notificación con identificación del representante, en fecha 25 de mayo -documento 78-.

    Nada se expresa por la Administración Tributaria, al resolver el recurso de reposición, sobre la razón por la que le había remitido en aquel momento la citada comunicación al correo electrónico en la citada fecha, así como si había o no cumplido con anterioridad la exigencia contenida en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y que desarrolla el artículo 45 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y el motivo por el que procedió, a remitirle, de nuevo aquella notificación de la diligencia de embargo, que ya se había realizado de forma electrónica, cuando, además, computó el recurso de reposición desde aquella fecha.

    Esta Sala considera que, aquella falta de comunicación previa o aviso en la notificación de la providencia de apremio nos debe llevar a plantearnos si tuviera eficacia a los efectos de apreciar si se le dejó o no en indefensión.

    Y, cabrá entender que se produjo esta desde el momento que la Administración no desplegó aquella conducta tendente a lograr que la ahora recurrente tuviera conocimiento efectivo de la providencia de apremio, a través de haber informado previamente que la comparecencia y acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma daría por efectuado el trámite de notificación y se continuaría el procedimiento. Ello cuando, atendidas a las circunstancias del caso, en ningún trámite del expediente de gestión previo, la ahora recurrente había accedido a la Dirección Electrónica Habilitada única.

    En relación con las consecuencias de la ausencia de envío de avisos por parte de la Administración es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia 610/22, recaída en recurso ordinario 163/21, sobre impugnación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos declaró que "no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución, puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo.

    Sin embargo, a la vista de la posteriores Sentencias del Tribunal Constitucional citadas, nos llevan a compartir la interpretación que hace del precepto la Audiencia Nacional en sentencia de 7 de abril de 2022 (rec. 190/2021), que declara que "el hecho de que el último inciso del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 advierta que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", no significa que la Administración pueda alegremente prescindir del aviso ... Una interpretación lógica y sistemática, que evite el absurdo jurídico, lleva a entender que la omisión del aviso solo será intrascendente si el interesado accede a la notificación en la sede electrónica pese a aquella omisión. En tal caso, aunque la Administración no haya cumplido con su obligación de practicar el aviso, la notificación en la sede electrónica será considerada plenamente válida. Es en este caso, cuando los términos del artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015 cobran todo su valor: "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida". Pero, si el interesado no llega a acceder a la sede electrónica y la Administración omitió el aviso o alerta para que lo hiciera, no puede descartarse que tal omisión haya sido relevante en la indefensión del interesado.

    Todo lo contrario: la Administración habría prescindido de un elemento de capital importancia para que la notificación llegase a buen fin; habría omitido una actuación, prevista imperativamente en la ley, que garantiza el acceso al conocimiento de la resolución en cuestión".

    En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2023 (rec. 97/2019) al declarar que "Ciertamente, como señala la demandada en su contestación, según el propio precepto la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Pero ocurre, que esa validez se predica de las notificaciones practicadas (resulta claro de la dicción literal del precepto que se refiere a la notificación), por tanto, de aquellas que han sido debidamente recibidas por el interesado o su representante legal".

    Y el que la previsión legal de que la falta del aviso no impida que la notificación se considere plenamente válida solo supone que dicha ausencia de aviso, por sí misma, como destaca la Sentencia 290/24, recurso 62/24 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, en su sede de las Palmas no debería impedir aquella calificación, como señalan la STC 6/2019, de 17 de enero, y la STS de 22 de mayo de 2022 (rec. 163/2021), lo que no determina que pueden tenerse en cuenta otros elementos concurrentes que lleguen a impedir la validez.

    Por todo ello, y reiterando que únicamente consta aquel aviso respecto de la que efectivamente accedió el representante de la mercantil y no de ninguna de las anteriores, ya en fase de apremio como en el expediente de gestión, aquella falta de aviso si resultó relevante para entender que se le dejó en indefensión y que proceda la estimación del recurso, anulando la diligencia de embargo, que era la resolución objeto de este y conforme al suplico de la demanda.

    CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas, ante la dificultad del supuesto.

    En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

FALLAMOS


    Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Loansur S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia 28 de septiembre de 2023, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa n.º 30-00877-2023 y 30-01140-2023 interpuesta por la mercantil Loansur S.L. contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo diligencia de embargo de cuentas bancarias con referencia 022517/2022 - 00666742 dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por una cuantía de 91.706,03 euros, por no ser el acto impugnado conforme a derecho y, en consecuencia, anulamos la diligencia de embargo y sin imposición de costas.

    La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

    En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

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