STS 1459/2025. Prevención y persecución de fraude fiscal. Competencia territorial del órgano de inspección, que no puede alterarse. Vicio anulabilidad

STSJ 5045/2025 - Fecha: 17/11/2025
Nº Resolución: 1459/2025 - Nº Recurso: 5860/2022Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLI: ES:TS:2025:5045 - Id Cendoj: 28079130022025100275

SENTENCIA:


    En Madrid, a 17 de noviembre de 2025.

    Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 5860/2022, interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2022 por la Sección 6ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 120/2018.

    Ha sido parte recurrida la entidad INTERCATIA CORPORACIÓN SL. representada por el procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea, asistida por el abogado D. Óscar Casas Rodríguez.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.

    1.
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2022 por la Sección 6ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 120/2018, cuya parte dispositiva del siguiente tenor literal:

    «{...}

    1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto García Barrenechea en nombre y representación de INTERCATIA CORPORACIÓN SL. contra la resolución dictada con fecha 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central.

    2.- Anular la referida resolución y los acuerdos de los que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada {...}».

    SEGUNDO.-Antecedentes de interés para la resolución del presente recurso.

    De los antecedentes que se recogen en la sentencia de instancia podemos extraer aquellos que ofrecen mayor interés a la hora de resolver el presente recurso, a saber:

    1.Por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 8 de julio de 2011 se acordó, a solicitud de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León formulada en escrito de 31 de mayo anterior, extender la competencia de dicha Dependencia a fin de que pudiera "... iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de inspección y, en su caso, los procedimientos sancionadores que deriven del mismo en relación con el obligado tributario INTERCATIA Corporación SL (como sucesora de la extinta San Cayetano Wind SL.",por los impuestos de Sociedades e IVA de varios períodos y ejercicios.

    2.Por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 2 de octubre de 2012 se acordó, a solicitud de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León formulada en escrito de 31 de mayo anterior, extender la competencia de dicha Dependencia a fin de que pudiera "... iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de inspección y, en su caso, los procedimientos sancionadores que deriven del mismo en relación con el obligado tributario INTERCATIA Corporación SL (como sucesora de la extinta San Cayetano Wind SL.)",por los impuestos de Sociedades e IVA de varios períodos y ejercicios.

    3.Las actuaciones de comprobación e investigación, de carácter general, se iniciaron mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2011, notificada el día 22 de ese mismo mes en el domicilio fiscal de INTERCATIA CORPORACIÓN, S.L., sucesora del obligado tributario, por los conceptos de Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, e IVA, períodos 2T/2007 a 4/2008, posteriormente ampliadas al ejercicio 2009 por los dos impuestos.

    4.A consecuencia de las actuaciones realizadas se incoaron actas de disconformidad A02-72131580 (por los ejercicios 2007 y 2008) y A02-72205972, (por el ejercicio 2009), que se confirman por acuerdos de liquidación de 7 de enero de 2013 y de 7 de marzo de 2013, de los que resulta una deuda tributaria a ingresar de 3.017.178,59 euros y 2.083.964,97 euros respectivamente.

    5.Incoado asimismo expediente sancionador en relación a los hechos descritos, con fecha 15 de marzo de 2013 se dictó resolución por la cual se apreciaba la comisión por el obligado tributario de las infracciones, calificadas como graves, previstas en los artículos 191, 193 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se imponían sanciones que ascendían al 75%, 65% y 50% del importe de la base de la sanción para cada tipo infractor, por un importe total de 838.350,89 euros.

    6.Contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción descritos INTERCATIA CORPORACIÓN SL. interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas por el TEAR de Castilla y León mediante resolución de 31 de marzo de 2014.

    7.Frente al acuerdo del TEAR la interesada presentó recurso de alzada ante el TEAC quien, con fecha 14 de diciembre de 2017, dictó resolución por la cual estimaba en parte el recurso de alzada declarando la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación, así como el derecho a imponer sanción, en relación con los periodos trimestrales incluidos en los ejercicios 2007 y los tres primeros trimestres correspondientes al ejercicio 2008, procediendo a su anulación. Y, confirmando tanto la regularización practicada, como las sanciones impuestas respecto a los periodos 4T/2008 y 1T/2009.

    8.Y, frente al recurso del TEAC, la interesada presentó recurso contencioso-administrativo, alegando como primer motivo de impugnación, la incompetencia territorial de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT para el desarrollo de las actuaciones inspectoras que dieron lugar a los acuerdos de liquidación impugnados.

    TERCERO.-La sentencia de instancia.

    La sentencia dictada el día 19 de mayo de 2022 por la Sección 6ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, entre otros argumentos que sirvieron de sustento a la estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por INTERCATIA CORPORACIÓN SL., incluye los siguientes:

    «{...} en aplicación del citado artículo 84 de la Ley 58/2003, General Tributaria , es indudable que la competencia territorial para llevar a cabo las actuaciones inspectoras correspondería a la Dependencia Regional de Madrid, pues según dicho precepto "La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente {...}».

    La sentencia de instancia rechazó la interpretación efectuada por el TEAC para sostener la validez del acuerdo impugnado, argumentando que:

    «{...} esta interpretación no puede acogerse, ni puede tampoco admitirse, por ello, la excepción de dicha regla general que se contiene, como hemos visto, en el artículo 84 de la LGT .

    Tampoco sirve de apoyo a esa excepción, en el caso que enjuiciamos, lo dispuesto en el artículo 59 del Real Decreto 1065/2007 , en particular los apartados 5 y 6 que son los que destaca la resolución recurrida.

    Establece dicho precepto que "1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    {...} 5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano delque dependan.

    6. En el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán modificar de forma motivada la competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 anteriores".

    Es claro que no se está en el supuesto del apartado 5, es decir, ante la aplicación de una norma de organización específicaque posibilite la realización de actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano delque dependa; ni tampoco en el del apartado 6, teniendo en cuenta que dicho apartado solo autoriza a la modificación de las competencias en los supuestos de los apartados 2 , 3 y 4 del mismo artículo 59 del Real Decreto 1065/2007 , referidos a los casos de comunicación de cambio de domicilio fiscal y al de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España.

    Y, desde luego, no obliga a conclusión distinta la genérica invocación del principio de eficacia en la actuación administrativa al que se remite el TEAC con cita del artículo 103.1 de la Constitución y que dotaría, dice, a la Administración tributaria de "flexibilidad para determinar la competencia territorial en la aplicación de los tributos", pues, de admitirse esta justificación, quedaría enervado el sistema de garantías al que, en definitiva, sirve la determinación legal de la competencia. {...}».

    Y en orden a determinar las consecuencias de la no conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, la sentencia de instancia finaliza diciendo:

    «{...} La consecuencia no puede ser otraque la nulidad de lo actuado por el órgano territorialmente incompetente conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013, recurso núm. 4463/2010 -, aplicable por razones temporales, teniendo en cuenta que la incompetencia es manifiesta desde el momento en que ninguna duda había acerca del domicilio fiscal de la entidad obligada tributaria, ubicado en Madrid ya desde antes de iniciarse las actuaciones inspectoras, y de la competencia territorial que condicionaba tal domicilio, al punto de que se adoptó un acuerdo expreso para alterar esa admitida competencia; acuerdo que resultaba ineficaz, sin embargo, con arreglo a lo que hemos expuesto {...}».

    CUARTO.-Preparación del recurso de casación.

    1.
Frente a la indicada sentencia el abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación de recurso de casación.

    2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, las siguientes: el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con el artículo 59.1 del Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT) y el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y se les atribuyen funciones y competencias y, por extensión, al Apartado Cuarto. 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT.

    3.La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 13 de julio de 2021, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA, el abogado del Estado, como parte recurrente; no haciéndolo la sociedad INTERCATIA CORPORACIÓN SL, como parte recurrida.

    QUINTO.-Admisión del recurso de casación.

    1.Mediante Auto dictado el día 17 de julio de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.

    El Auto de admisión consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    «{...} Reafirmar, ratificar o, en su caso, completar o matizar la jurisprudencia fijada en la sentencia de 17 de abril de 2023 (rec. 5433/2021 ) sobre la posibilidad de alterar el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, mediante un acuerdo de extensión de la competencia y los requisitos que éste ha de reunir {...}».

    2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes:

    «{...} Los artículos 84 LGT , artículo 59.1 del RGAT, y el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007 , de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias y, por extensión, al Apartado Cuarto. 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA {...}».

    SEXTO.-Interposición del recurso de casación.

    El abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer que, dado que los pronunciamientos de esa Sala, incluso respecto al mismo interesado y otra empresa del grupo, son claros en cuanto a la cuestión de fondo relativa a la extensión de competencia territorial del órgano inspector, por lo que, no cabría más que la ratificación de la jurisprudencia existente ( Sentencias de 17 de abril de 2023 rec. 5433/2021, y de 21 de marzo de 2024 (rec.7969/2022), la pretensión estimatoria se centra únicamente en el grado de invalidez del acto impugnado, que la Sala sentenciadora de instancia, siguiendo la estela de las anteriores sentencias (todas ellas proceden de la misma Sección Sexta de la Audiencia Nacional) entiende que es de nulidad de pleno derecho; mientras que el abogado del Estado, entiende que es de anulabilidad, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

    Deduce las siguientes pretensiones:

    «{...} En base a todo lo expuesto, solicita la estimación en parte del recurso con la consiguiente anulación de la sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - de la Audiencia Nacional de fecha 19 de mayo de 2022 (r.120/2018 , dictada en el recurso interpuesto por INTERCARTIA CORPORACIÓN S.L. contra resolución del TEAC, de fecha 14 de diciembre de 2017, por ser contraria a derecho en el particular indicado en el cuerpo de este escrito y que, interpretando correctamente los artículos 62.1.b) de la Ley 30/1992 (hoy 47.1.b) de la Ley 39/2015) a sensu contrario , 63 de la Ley 30/1992 y 48 de la Ley 39/2015 , deje establecido, para este caso concreto, que la improcedencia del acto de extensión de competencia territorial determina la anulabilidad, no la nulidad de pleno derecho, de la liquidación y de la correspondiente sanción {...}».

    Y, termina solicitando que:

    «{...} que se dicte sentencia por el que, estimándolo en parte, case la sentencia recurrida y declare para el caso suscitado, que la improcedencia del acto de extensión de competencia territorial determina la anulabilidad, no la nulidad de pleno derecho, de la liquidación y de la correspondiente sanción, anulando y dejando sin efecto sobre este particular la sentencia recurrida {...}».

    SÉPTIMO.-Falta de oposición al recurso interpuesto.

    Habiendo excedido el plazo sin que por la entidad INTERCATIA CORPORACIÓN, SL. se hubiera presentado escrito de oposición, por providencia de 21 de noviembre de 2024 se le tuvo por decaída en dicho trámite, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno correspondiera.

    OCTAVO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2024 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

    Mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2025 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre de 2025, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

    El Auto de admisión del presente recurso declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, ratificar o, en su caso, completar o matizar la jurisprudencia fijada en la sentencia de 17 de abril de 2023 (rec. 5433/2021) sobre la posibilidad de alterar el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, mediante un acuerdo de extensión de la competencia y los requisitos que éste ha de reunir.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que quien ocupa la posición de parte recurrente es el abogado del Estado, la cuestión controvertida quedó limitada a decidir sobre el grado de invalidez del acto impugnado, que, según señala aquel en el recurso de casación, ha de ser la anulabilidad, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, y no la nulidad de pleno derecho, como entiende la sentencia de instancia.

    SEGUNDO.- Criterio interpretativo de la Sala.

    Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 479/2023, de 17 de abril (rec. cas. 5433/2021 ).

    Un litigio similar al presente, dado que se trata de otra entidad (Cronos Global, SL) también domiciliada en Madrid, ha sido examinado por esta Sala en su sentencia núm. 479/2023, de 17 de abril (rec. cas. 5433/2021), a la que se refiere la parte dispositiva del auto de admisión.

    En la citada sentencia se fijó la siguiente doctrina:

    «{...} Por razones de eficacia, el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, puede alterarse a través de un acuerdo de extensión de la competencia, atendiendo a la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta Administración tributaria siempre que (i) dicha normativa esté publicada (ii) la alteración competencial venga justificada por específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora; y (iii) no resulte posible superar dichos impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria, requisitos que deberán ser individual y específicamente motivados en el referido acuerdo de extensión de la competencia {...}».

    El abogado del Estado, conocedor de este criterio jurisprudencial, no insiste en las razones que le llevaron a recurrir en su día la sentencia de instancia, y centra su recurso en el grado de invalidez del acto impugnado, esto es, en si la consecuencia de la no conformidad a derecho del acuerdo recurrido es la nulidad de pleno derecho (por incompetencia territorial manifiesta), o la anulabilidad.

    Esta cuestión quedó resuelta en la sentencia de esa Sala de 17 de abril de 2023, cuyos pronunciamientos hemos de reproducir por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio:

    «{...} el escrito de interposición del abogado del Estado plantea, de forma subsidiaria, que nos pronunciamos sobre la nulidad producida en el presente caso.

    A este respecto, recordemos que la sentencia de instancia concluye que "la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de lo actuado por el órgano territorialmente incompetente conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013, recurso núm. 4463/2010 -, aplicable por razones temporales, teniendo en cuenta que la incompetencia es manifiesta desde el momento en que ninguna duda había acerca del domicilio fiscal de la entidad obligada tributaria, ubicado en Madrid ya desde antes de iniciarse las actuaciones inspectoras, y de la competencia territorialque condicionaba tal domicilio, al punto de que se adoptó un acuerdo expreso para alterar esa admitida competencia; acuerdo que resultaba ineficaz, sin embargo, con arreglo a lo que hemos expuesto." (sic)."

    Pues bien, aunque no haya dudas en cuanto aque el domicilio fiscal del obligado tributario, ubicado en Madrid, era el criterio determinante de la competencia territorial del órgano de inspección, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, se adoptó un acuerdo por el que se extendía la competencia de los órganos tributarios de Castilla-León y si bien la motivación del referido acuerdo resultó a todas luces insuficiente, las circunstancias del presente caso impiden considerar que la falta de competencia territorial fuera manifiesta, tal y como reclaman, a los efectos de la nulidad de pleno derecho, los artículos 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy art 47 1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , "BOE" núm. 236, de 2 de octubre) y el artículo 217.1 b) LGT .

    En primer lugar, cabe recordar que hemos adoptado esta solución en ocasiones anteriores en las que, sin perjuicio de los matices y de las eventuales diferencias, concluimos en la falta de competencia territorial del órgano de la Administración tributaria.

    Así, por ejemplo, en la sentencia de 1 de abril de 2011, rec. 5259/2006 , ECLI:ES:TS:2011:3163, entendimos que "el vicio que se patentiza se concreta en la falta de acuerdo del Delegado de Hacienda y su notificación, autorizando a los actuarios para la realización de las actuaciones de inspección que nos ocupa, al no formar parte de las Unidades de Inspección adscritas a la Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal de los inspeccionados, constituiría un vicio formal que no daría lugar a la nulidad radical preconizada, en tanto no estamos ante actuaciones llevadas a cabo por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, puesto que los actuarios podían desarrollar actuaciones de comprobación e investigación, ni por razón del territorio, ambos estaban destinados en la Delegación de Barcelona y habilitados para inspeccionar en todo el ámbito territorial de esta.

    En todo caso, el vicio daría lugar a una anulabilidad, debiéndose tener en cuenta que a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras era de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sin que, por demás, la recurrente alegara indefensión, ni se atisbe la afectación de una defensa en plenitud por la concurrencia del expresado defecto.

    {...} Existen, pues, razones y apoyo normativo para que a pesar del traslado de destino de los actuarios, continuaran con las actuaciones inspectoras, la inexistencia de la orden en el expediente, en todo caso, representaría una irregularidad formal, puesto que a pesar de no encontrarse unida si se da cuenta de su existencia, pero en modo la falta de competencia de los actuarios sería manifiesta, ni material ni territorialmente, sino en el peor de los casos nos encontraríamos ante una falta de competencia jerárquica. En definitiva, no existe vicio determinante de nulidad de pleno derecho."

    En la misma línea, nos pronunciamos en la sentencia de 28 de enero de 2013, recurso de casación para unificación de doctrina 539/2009 , ECLI:ES:TS:2013:369:

    "Para que el defecto de competencia territorial del órgano conlleve la nulidad absoluta o radical del acto que adopte resulta necesario que sea "manifiesta", como expresan los artículos 153.1.a) de la Ley 230/1963 y 61.2.b) de la Ley 30/1992 . Como tantas veces se ha dicho por este Tribunal, sólo cabe atribuir tal carácter a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico.

    Cierto que iniciada las actuaciones inspectoras por la Delegación de Cáceres, a los órganos competentes de esta Delegación correspondía también liquidar, al hacerlo la Delegación de Madrid se incurre en un vicio procedimental, por falta de competencia sobrevenida, pero que en modo alguno puede calificarse de manifiesta en los términos que exige el artº 62.1.b) de la Ley 30/1992 , sino que posee relevancia invalidante en cuanto del citado vicio se produjera la indefensión de la parte o se hubiera impedido al acto alcanzar su fin, lo que no es el caso, sin que la parte recurrente siquiera haya alegado una posible indefensión."

    En ese sentido, no cabe equiparar el criterio del domicilio del obligado tributario, como elemento determinante de la competencia territorial del órgano de la Administración tributaria, con la delimitación, justificación -y, como es el caso, la improcedencia- de los motivos que habilitan la alteración o extensión de la competencia.

    A estos efectos, nos remitimos a lo anteriormente razonado para constatarque, porlo que se refiere a la extensión de la competencia territorial, la motivación del acuerdo de 8 de febrero de 2011, adoptada sobre la base del marco normativo analizado, dista mucho de lo que puede considerarse un escenario nítido, a partir del que sea posible decantar conclusiones con escaso o nulo esfuerzo jurídico, antes de la doctrina establecida en el presente recurso.

    Además, la ausencia de un razonamiento específico en torno a la eventual indefensión de la obligada tributaria en el presente caso, y la circunstancia de que, en sede de este recurso de casación, la misma dejó precluir el trámite de oposición, deben conducir también a concluir en que la improcedencia del acto de extensión de la competencia territorial determina la anulabilidad de la liquidación y de la correspondiente sanción, razón por la que procede estimar en parte el recurso de casación ...» TERCERO.-Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.

    La aplicación al caso de la doctrina referida comporta que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2022 por la Sección 6ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 120/2018, que se casa y anula; y, por tanto, que se estime parcialmente el recurso contenciosoadministrativo número 120/2018, interpuesto por INTERCATIA CORPORACIÓN, S.L. contra el acuerdo del TEAC de fecha 14 de diciembre de 2017, que confirmó tanto la regularización practicada por los conceptos de Sociedades e IVA, como las sanciones impuestas, respecto a los periodos 4T/2008 y 1T/2009, respecto de los cuales procede declarar su anulabilidad, y no la nulidad de pleno derecho.

    CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

FALLAMOS


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    Primero. Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 479/2023, de 17 de abril (rec. cas. 5433/2021).

    Segundo. Haber lugar al recurso de casación 5860/2022 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2022 por la Sección 6ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contenciosoadministrativo número 120/2018; sentencia que se casa y anula.

    Tercero. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 120/2018, interpuesto por INTERCATIA CORPORACIÓN, S.L. contra el acuerdo del TEAC de fecha 14 de diciembre de 2017, que confirmó tanto la regularización practicada por los conceptos de Sociedades e IVA, como las sanciones impuestas, por los periodos 4T/2008 y 1T/2009; acuerdos respecto de los cuales procede declarar su anulabilidad, y no la nulidad de pleno derecho.

    Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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