RECURRIR LA LIQUIDACIÓN
Si el motivo de disconformidad con la propuesta de la Administración está basado en defectos en el procedimiento de comprobación, deberá interponerse un recurso de reposición o una reclamación-económico administrativa. El motivo fundamental para interponer el recurso de reposición o la reclamación-económico administrativa es la falta de motivación del acto de comprobación de valores, totalmente distinto del hecho de considerar excesiva la valoración efectuada por la Administración.PLAZOS PARA INTERPONER RECURSO.
Un mes desde la notificación o publicación de la liquidación correspondiente. Este plazo es común para el Recurso de Reposición y la Reclamación Económico Administrativa, pero tenga en cuenta que la presentación del recurso de reposición debe ser previa a la reclamación económico adiministrativa, en cuyo caso deberá esperar a su resolución para interponer la reclamación (en el plazo de un mes desde que recibe respuesta o desde que se entiende desestimada por silencio, esto es, sin recibir respuesta en el plazo de un mes).MOTIVOS FORMALES PARA RECURRIR.
Motivos formales comunes a cualquier procedimiento: defectos de notificación, representación,... Tiene especial importancia la falta de motivación del acto de comprobación de valores, que, como hemos señalado, es la causa principal de interposición de recursos y reclamaciones administrativas. El acto de comprobación de valores debe estar suficientemente motivado, pues así lo exige el apartado 3º del artículo 103 de la Ley 58/2003. En el expediente administrativo y en la propia notificación al contribuyente deben constar los motivos y circunstancias por los cuales la Administración ha elevado la Base Imponible declarada por el Sujeto Pasivo. Conforme al artículo 160 del RD 1065/2007, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:- En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.
- En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.
- En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.
DISCONFORMIDAD CON EL VALOR COMPROBADO DE BIENES INMUEBLES
En caso disconformidad con el valor comprobado por la AEAT sobre un bien inmueble y cuando éste se haya determinado mediante informe pericial, el TEAC, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige la necesidad de que el perito encargado de la valoración visite el inmueble, salvo que se razone individualmente, caso por caso, de forma racional y suficiente, el por qué dicha visita resultaría innecesaria. En caso contrario, se produce un vicio invalidante de falta de motivación que supone un vicio formal determinante, procediendo por tanto, anular las actuaciones y ordenar su retroacción para que el órgano competente pueda elaborar una nueva valoración debidamente motivada.Comentarios
Posicionamiento del Tribunal Supremo sobre el Método válido de Comprobación de Valores.Invalidez de la comprobación de valores de un inmueble por no realizarse inspección ocular previa.Legislación
Artículo 103 Ley 58/2003 LGT. Obligación de resolver.Artículo 223 Ley 58/2003 LGT. Iniciación y tramitación del recurso de reposición.Artículo 160 RD 1065/2007 RGPGI. Procedimiento para la comprobación de valores.Jurisprudencia y Doctrina
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