Presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento de la Administración

Presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración.


    De acuerdo con el artículo 27 de la LGT, el contribuyente que no hubiese autoliquidado sus deudas en los plazos señalados en las leyes propias de cada tributo podrá efectuar el pago fuera de dicho plazo (autoliquidación extemporánea) sin que haya mediado requerimiento por parte de la Administración Tributaria (Gestión o Inspección tributaria). En este caso será objeto de un único recargo sin sanción.

    Debe tener en cuenta que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, modifica el régimen de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, establecido en el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria -LGT-. Así, desde 11 de julio de 2021,
Hasta 10 de julio de 2021, si presentábamos una declaración a ingresar fuera de plazo de forma voluntaria sin requerimiento previo de Hacienda, recibíamos en respuesta una notificación exigiéndonos el pago de un recargo por declaración extemporánea, con los siguientes porcentajes en función del retraso:
RETRASORECARGO
Hasta 3 meses5%
De 3 meses y un día a 6 meses10%
De 6 meses y un día a 12 meses15%
Más de 12 meses20% + intereses de demora
se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1 por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, se devengará un recargo del 15 por ciento y comenzará el devengo de intereses de demora.

    En este sentido, la Dirección General de Tributos -DGT- en su consulta vinculante V0532-23 de 7 de marzo de 2023, establece como entiende la Administración debe ser computado el MES COMPLETO amparándose en Sentencias del Tribunal Supremo que interpretan el artículo 5 del Código Civil -CC-, determinando que se entiende que la regla de "fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses a los efectos de determinar cuál sea el último de dichos plazos.

RETRASORECARGO
Hasta 1 mes1%
Desde 1 mes + 1 día hasta 2 meses2%
Desde 2 meses + 1 día hasta 3 meses2%
Desde 3 meses + 1 día hasta 4 meses4%
Desde 4 meses + 1 día hasta 5 meses5%
Desde 5 meses + 1 día hasta 6 meses6%
Desde 6 meses + 1 día hasta 7 meses7%
Desde 7 meses + 1 día hasta 8 meses8%
Desde 8 meses + 1 día hasta 9 meses9%
Desde 9 meses + 1 día hasta 10 meses10%
Desde 10 meses + 1 día hasta 11 meses11%
Desde 11 meses + 1 día hasta 12 meses12%
12 meses + 1 día en adelante15% + interés de demora



Esta modificación en los tipos de recargo surte efectos desde el 11 de julio de 2021, no obstante pueden ser aplicados a los recargos exigidos con anterioridad, siempre que resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.
La Administración tributaria ha informado que la revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.
Por ejemplo: Si una vez en vigor la Ley 11/2021 tiene en tramitación un expediente de recargo sin que se me haya notificado la resolución de liquidación del recargo, tendrá derecho a que se le aplique el nuevo régimen de recargos; se le notificará la liquidación con los nuevos porcentajes de recargos sin necesidad de solicitarlo a la AEAT.


Ejemplo solucionado de acuerdo al criterio de la DGT en su Consulta Vinculante V0532-23.

El Sr. Supercontable  no presentó en plazo (hasta 30 de junio de 20X1) su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  de  20XX.

SE PIDE: Consecuencias fiscales si, una vez detectado el error, D. Supercontable presenta la declaración sin requerimiento previo de la Administración con un resultado de 6.000 euros a ingresar.

Solución

Para mejorar la comprensión de los efectos fiscales de la subsanación de este error y aprovechando que el enunciado no plantea una fecha concreta en la que el Sr. Supercontable presenta la declaración que en su día olvidó, veamos la incidencia de la subsanación si "nuestro protagonista" corrigiése su error en distintos momentos del tiempo. Así, de acuerdo con lo establecido por DGT en su Consulta Vinculante V0532-23:
  1. Presenta la declaración el 30 de Septiembre de 20X1:
    Se le exigirá por la AEAT un recargo del 3%  (3.000 x 3% = 90 euros).

    Recordemos que se parte de un 1% al que se le añade un 1% adicional por cada mes completo de retraso. Si el vencimiento del plazo es en fecha 30 de junio, en esa fecha comenzará el cómputo del plazo de un mes, terminando la fecha equivalente del mes siguiente, esto es, el 30 de julio. Rebasada dicha fecha, es decir, a partir de 31 de julio, habrá vencido el mes completo de retraso que implica la aplicación de un 1% de recargo adicional; como la presenta el 30.09.20X1 habrá 2 meses de retraso ya que hasta el 01.10.20X1 no comenzará el 3er mes de retraso (1% + 2% (2 meses) = 3%).
  2. Presenta la declaración el 31 de Enero de 20X2:
    Se le exigirá por la AEAT un recargo del 8% (3.000 x 8% = 240 euros).

    Manteniendo el razonamiento del punto anterior, como  presenta la declaración el 31.01.20X2 habrá 7 meses de retraso ya que el 31.01.20X2  comenzará el 7º mes de retraso hasta el 28.02.20X2 (1% + 7% (7 meses) = 8%).
  3. Presenta la declaración el 28 de febrero de 20X2:
    Se le exigirá por la AEAT un recargo del 8% (3.000 x 8% = 240 euros).

    Manteniendo el razonamiento del punto primero, como  presenta la declaración el 28.02.20X2 habrá 7 meses de retraso ya que el 31.01.20X2  comenzará el 7º mes de retraso hasta el 28.02.20X2 (1% + 7% (7 meses) = 8%). Hemos de recordar que de acuerdo al artículo 5 del CC, cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
  4. Presenta la declaración después del 15 de Septiembre de 20X2:
    Se le exigirá un recargo del 15% más los intereses de demora sin sanción (al haber transcurrido más de 12 meses) por el periodo comprendido entre el 31 de junio de 20X2 y la fecha de presentación (3.000 x 15% = 450 euros + intereses de demora sin sanción).
Podemos comprobar como el recargo que se le exigirá al Sr. Supercontable será el mismo si  presenta  la declaración olvidada el 31.01.20X2 que si la presenta el 15.02.20X2 o el mismo 28.02.20X2, habiendo transcurrido, "al menos en el lenguaje coloquial" un mes completo.


    Importante novedad también aplicable a partir de 11 de julio de 2021, es que se excepciona de los señalados recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración Tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación. Para mayor detalle, habrán de concurrir las siguientes circunstancias (el incumplimiento de cualquiera de ellas determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado) para no exigir los recargos en estos casos señalados:
  1. Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

  2. Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación.

  3. Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

  4. Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

    Los recargos por autoliquidaciones extemporáneas previstas en el artículo 27.2 LGT, se reducirán en un 25%, siempre que se ingrese en período voluntario (Art. 62 Ley 58/2003, apartado 2):
  1. el importe de la autoliquidación extemporánea o en su caso, si se solicitó aplazamiento en los plazos, del aplazamiento concedido y

  2. el importe del recargo correspondiente.

    A estos efectos los plazos establecidos en el artículo 62.2 para ingreso volutario son:

    "a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
"

    Como podemos observar, si se autoliquida la deuda antes de la notificación el obligado tributario deberá satisfacer los recargos que establece el artículo 27 de la LGT y no será objeto de un procedimiento sancionador; consecuentemente no nos encontraremos ante de una infracción de las establecidas en la Ley General Tributaria (con su calificación de leve, grave o muy grave) pero en la práctica, el recargo actúa como un elemento sancionador de la conducta.

    Los requisitos para la aplicación de los recargos extemporáneos son:

  1. Presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones. Es decir, que su presentación se realice una vez finalizados los plazos previstos por la normativa reguladora de los distintos tributos.

  2. Que de la declaración o autoliquidación presentada resulte una deuda tributaria a ingresar, con independencia en el caso de autoliquidaciones de que se efectúe el ingreso o no de la deuda tributaria en el momento de la presentación extemporánea.


  3.     En caso de presentación extemporánea sin requerimiento previo y sin efectuar el ingreso estos recargos serán compatibles con el recargo de apremio.
        En el caso de autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo solicitando un aplazamiento o fraccionamiento no impide el devengo de estos recargos pero sí el de los recargos del período ejecutivo.

        
  4. La presentación debe realizarse sin que haya habido un requerimiento administrativo previo de Gestión o Inspección Tributaria.

  5.     
  6. El contenido de la autoliquidación extemporánea debe ser:

        a) Identificar el período impositivo de liquidación al que se refiere.
        b) Únicamente puede contener datos realtivos a dicho período impositivo.


    Si no se cumplen los requisitos de contenido aludidos en una autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo, no se aplican estos recargos. Los ingresos declarados en dicha autoliquidación será objeto de una infracción tributaria leve a la que corresponde una sanción del 50% de la cuantía regularizada.

    Con ello se pretende evitar que los obligados tributarios realicen regularizaciones encubiertas para evitar la aplicación de los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones sin requerimiento previo.

    Como ya hemos comentado en párrafos anteriores, para que resulte aplicable la reducción del recargo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003 (LGT) es necesario que se realice el ingreso total del importe resultante de la autoliquidación extemporánea al tiempo de su presentación, o bien que se realice el ingreso en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que la entidad hubiera solicitado al presentar la autoliquidación extemporánea. Pues bien, el TEAC en su Resolución RG 3017/2012, establece que para el caso estudiado en la misma, no existiendo en el momento en que se presentó la autoliquidación extemporánea crédito alguno reconocido a favor del obligado tributario, y no siendo en absoluto la compensación y el aplazamiento de deudas dos figuras equivalentes entre sí -requiriéndose además para la concesión de éste último garantía de aval o certificado de seguro de caución- y no mencionando el art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT) la solicitud de compensación como causa determinante de la reducción indicada, no procede la reducción.


Comentarios



El interés de demora en la suspensión de actos impugnados o recurridos.
Evolución del tipo de interés de demora y legal del dinero.

Legislación



Art. 27 Ley 58/2003 LGT. Recargos por declaración extemporánea
Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago

Jurisprudencia



TEAC. 3017/2012. 10/09/2015. Recargos por extemporaneidad. Reducción. Solicitud de compensación

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