MODELO DE RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en el R.D. 520/2005, contra la Resolución de inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, dictada por ....(Órgano que dicta la inadmisión del aplazamiento o fraccionamiento).................y que me ha sido notificada en fecha ../../.... , en el Procedimiento de recaudación con número expediente ................., y en relación con el impago de ...............................................................................; por estimarla no conforme a Derecho, y con apoyo en las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- De conformidad con el Art. 47 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económica-administrativa, que formulo con base en los siguientes motivos:Posibles Alegaciones:
- La deuda SÍ es aplazable o fraccionable.La Resolución impugnada inadmite la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada por entender que la deuda no es susceptible de aplazamiento o fraccionamiento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). Sin embargo, y como puede comprobarse, la deuda SÍ es aplazable o fraccionable porque no se trata de ninguna de las señaladas en el citado precepto. Por tanto, si no se está ante ninguna de las excepciones previstas legalmente, la Administración no puede inadmitir la solicitud presentada sin que exista causa o motivo para ello. En consecuencia, la resolución de inadmisión debe revocarse y darse a la solicitud la tramitación legal y reglamentariamente prevista, estimándose el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.Se debe justificar que la deuda no es ninguna de las siguientes (elija la que se adapte a su caso concreto): a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados. b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa. d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley. e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.La solicitud se ha formulado en plazo.Conforme al artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se ha presentado para tramitación dentro del plazo establecido. Debe elegir una de las dos opciones:
- Si la deuda está en periodo voluntario: La deuda se encuentra en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones y, por tanto, la solicitud se ha presentado dentro del plazo fijado en el artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica.
- Si la deuda está en periodo ejecutivo: La deuda se encuentra en periodo ejecutivo y todavía no se ha notificado a esta parte el acuerdo de enajenación de los bienes, por lo que es posible presentar la solicitud.
La solicitud reúne todos los documentos y requisitos.La Administración inadmite la solicitud invocando el apartado 6 del artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que establece que, si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, y no se subsanan los citados defectos, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. En este caso, y dado que el requerimiento para subsanar la solicitud presentada fue debidamente contestado, en tiempo y forma, aportándose los requisitos y/o documentos interesados, NO ha lugar a la inadmisión porque el citado precepto establece que: "Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento". Es de señalar que en la documentación aportada, concretamente con ............., se acreditan............ (por ejemplo, las causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, las dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago, la imposibilidad de obtener el aval o certificado de seguro de caución,...). En consecuencia, habiéndose subsanado los defectos y, por tanto, cumpliendo la solicitud presentada con los requisitos establecidos en la normativa, la resolución de inadmisión debe revocarse y darse a la solicitud la tramitación legal y reglamentariamente prevista, estimándose el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.No se me ha requerido para subsanar la solicitud.La Administración inadmite la solicitud invocando el apartado 6 del artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que establece que, si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, y no se subsanan los citados defectos, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. En este caso, sin embargo, NO se ha efectuado, o no me ha sido notificado, el requerimiento de subsanación, por lo que NO puede aplicarse la consecuencia prevista para el caso de no atender el requerimiento en el plazo señalado. En consecuencia, la resolución de inadmisión y archivo debe revocarse y darse a la solicitud la tramitación legal y reglamentariamente prevista, bien sea realizando conforme a derecho el requerimiento para subsanar, bien sea estimándose el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado, por cumplir con los requisitos y documentos previstos en la norma.Sí se ha aportado la autoliquidación.Señala el apartado 6 del artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que NO procederá la subsanación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento si no se acompaña a la misma la autoliquidación que no obre en poder de la Administración; y que, en consecuencia, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, ya citado. Sin embargo, en este caso la deuda deriva de la autoliquidación de .......... (aportar nuevamente documento justificativo de la autoliquidación o justificar cuándo se presentó), que no se acompaña conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento porque, como se indica, fue objeto de presentación con anterioridad. Luego, NO ha lugar a la inadmisión de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento presentada, y la resolución que la acuerda debe revocarse y debe darse a la solicitud la tramitación legal y reglamentariamente prevista, estimándose el aplazamiento y/o fraccionamiento interesado.No es una reiteración de solicitudes anteriores.Precisa el artículo 47 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en su apartado 2, que se pueden inadmitir las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. En este caso no se cumplen dichos requisitos y, por tanto, NO puede inadmitirse la solicitud presentada porque, como puede comprobarse, la misma es sustancialmente diferente a la solicitud anterior que se menciona, en cuanto que..........(justificar en qué, o por qué, es diferente esta nueva solicitud con respecto a las anteriores que presentó). Y, como es evidente, la finalidad de la solicitud es aliviar la situación coyuntural de falta de liquidez y de capacidad para generar recursos que atravieso; sin que, por el contrario, se haya acreditado por esa Admnistración que la misma tenga finalidad de dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. En consecuencia, la resolución de inadmisión y archivo debe revocarse y darse a la solicitud la tramitación legal y reglamentariamente prevista, estimándose el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado, por cumplir con los requisitos previstos en la norma.El órgano que dicta la resolución no es competente.Entiende esta parte que, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que el órgano que ha dictado la resolución impugnada no es el órgano competente para ello. El artículo 51 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, distingue entre órgano competente para tramitar y órgano competente para resolver; y el artículo 45 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, ya citado determina la competencia en materia de aplazamientos y fraccionamientos. En este caso se incumple la normativa porque (Debe elegir una de las opciones):- No es una deuda cuya recaudación se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que no puede tramitar ni resolver la solicitud de fraccionamiento y aplazamiento.
- Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se refiere a una deuda que, de forma expresa y específica, tiene atribuída a un órgano de la Administración General del Estado o, en su caso, a un organismo autónomo distinto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión del aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario.
- Se trata de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento referida a una deuda por recurso de naturaleza pública que debe ser tramitada y resuelta por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o por las Delegaciones de Economía y Hacienda, o por ............ (indicar el órgano de la Administración General del Estado, organismo autónomo o entidad de derecho público que deba tramitar y resolver la solicitud).
SEGUNDA Que en justificación de lo anteriormente alegado se invocan las pruebas que resultan del propio expediente administrativo y las que se acompañan al presente escrito. Por su parte, y en relación con lo anterior, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sentencias 1362/2018 de 10 de septiembre y 684/2017 de 20 de abril, así como el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución 08923/2022, de 30 de octubre, unificando su criterio y acogiendo la doctrina de éste, ha considerado conforme a derecho que el obligado tributario pueda presentar pruebas relevantes para acreditar su pretensión en vía de revisión, incluso aunque no se aportasen en los requerimientos efectuados a tal efecto por los órganos de la Administración Tributaria, ni en el periodo de alegaciones oportuno: "Cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aún cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente." (STS 1362/2018). Con base en la citada doctrina del Tribunal Supremo y para que sea objeto de valoración, se aporta, en justificación de los hechos expuestos, la siguiente documentación: 1. .......... (Documento Nº ...) 2. .......... (Documento Nº ...) 3. .......... (Documento Nº ...) Y se dejan señaladas las pruebas del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario. TERCERA.- Que contra la citada resolución no se ha interpuesto Reclamación económico-administrativa. Y, en virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el indicado acto administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución revocando la resolución de inadmisión de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, dando a la solicitud la tramitación legal y reglamentariamente prevista, estimándose el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado; y con cuánto más proceda en Derecho. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación y en el Art. 65 Ley 58/2003, SOLICITA: No se inicie o, en su caso, se suspenda el procedimiento de apremio en tanto se resuelva el presente recurso, porque la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, o, en su caso, la suspensión de las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento. Y, a mayor abundamiento, el Tribunal Supremo ha sentado como doctrina que la Administración no puede continuar las actuaciones de apremio cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa sin antes resolverlo de forma expresa. La Sentencia de 28 de Mayo del 2020 (rec. casación núm. 5751/2017). En la misma línea, el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, en su Resolución 03453/2019 de 18 de julio de 2022 y de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Supremo -TS- en Sentencia de 15 de octubre de 2020 (Recurso 1652/2019); y en Resolución 07661/2019, de 18 de octubre de 2022, en aplicación de la STS de 28/10/2021, señala que no cabe dictar providencia de apremio dictada cuando está pendiente de resolver una solicitud de suspensión presentada tras la denegación de una solicitud de fraccionamiento. Por tanto, la Administración está obligada a resolver todos los recursos de reposición interpuestos antes de continuar con la ejecución de los actos impugnados. En ....(Población)........., a ... de ............ de ..... . Fdo.: D./Dª .................................... A LA ADMINISTRACIÓN/DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ....................(MADRID por ejemplo).........DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.Comentarios
Recurrir la inadmisión de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento. Aportar pruebas en vía administrativa aunque no se aporten en el requerimiento de información de la AEAT.Pasos para interponer un recurso de reposición ante la AEAT.Jurisprudencia y Doctrina
STS 1215/2024. Prescripción de la acción recaudatoria. No interrumpe la prescripción la desestimación presunta de una solicitud de aplazamiento Resolución TEAC 08923/2022. Unificación criterio sobre aportación de prueba en vía administrativa.STS 586/2020. Inicio del procedimiento de apremio de deuda tributaria cuando ha transcurrido el plazo previsto para resolver el recurso reposición. Resolución TEAC 3453/2019. Imposibilidad de iniciar el procedimiento de apremio antes de resolver la solicitud de aplazamiento de deuda. STS 1362/2018. Sin actitud abusiva o maliciosa puede aportarse prueba posteriormente al requerimiento de la AEAT.STS 684/2017. Es posible aportar pruebas no aportadas antes del requerimiento de la AEAT en recurso o reclamación.Legislación
Art. 65 Ley 58/2003 LGT. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.Art. 46 RD 939/2005 RGR. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.Art. 47 RD 939/2005 RGR. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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