LÍMITE A LA COMPROBACIÓN DE VALORES
El artículo 134 de la Ley 58/2003 señala un importante límite a la práctica de la comprobación de valores, al establecer que la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios o, como añade el apartado 1 del artículo 157 del RD 1065/2007, haya declarado el valor que le haya sido comunicado en los términos del artículo 90 de la Ley 58/2003. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 23 de Abril de 2019, de la Sala de lo Contencioso que establece que si la valoración de inmueble por el sujeto pasivo se realiza haciendo uso de los criterios y valores que la propia Administración tributaria publica en su página Web (en el caso concreto la Administración de la Generalitat de Cataluña publicó una "Instrucción para la comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones"); la comprobación de valores realizada por la Administración tributaria asignando un valor superior supone una infracción del artículo 134.1 LGT. El Tribunal Supremo (STS 184/2023), declara que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. En caso de no ser así, como cita la Sentencia en cuestión, la consecuencia será la nulidad del acto impugnado y la liquidación practicada por la Administración.
Según la STS 813/2025 y la STS 1147/2025, la AEAT debe realizar la visita presencial al interior del inmueble para que la tasación sea válida, pues solo de este modo se garantiza que la valoración realizada se ajusta a la realidad, al recoger elementos esenciales como estado de conservación, calidades, reformas u otras circunstancias no apreciables desde el exterior. Únicamente en caso de imposibilidad justificada cabe prescindir de dicha visita, debiendo indicarse, de forma motivada y fundamentada, que la valoración es correcta. La STS 986/2025 matiza que, en supuestos excepcionales, puede admitirse la ausencia de visita interior, pero siempre que el informe administrativo explique con detalle las razones técnicas o materiales que lo justifican y describa adecuadamente la metodología empleada y las muestras utilizadas.
Legislación
Artículo 57 Ley 58/2003. Comprobación de valores.Artículo 90 Ley 58/2003. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles. Artículo 134 Ley 58/2003. Práctica de la comprobación de valores.Artículo 157 RD 1065/2007. Comprobación de valores.Jurisprudencia y Doctrina
Sentencia de 23 de Abril de 2019Jurisprudencia sobre comprobación de valoresSTS 813/2025. Invalidez de tasaciones al no revisar interior del inmueble por parte de la Administración.STS 986/2025. Exigencia de justificar suficiente y racionalmente la innecesaridad de visita.STS 1147/2025. La realización de visita exterior no es suficiente.Siguiente: Iniciar una actuación concreta de valoración
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