INICIAR UNA ACTUACIÓN CONCRETA DE VALORACIÓN
El procedimiento de comprobación de valores puede ser un procedimiento único, pero también podrá realizarse la comprobación de valores como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos:
- Procedimiento iniciado mediante Declaración.
- Procedimiento de Comprobación Limitada.
- Procedimiento de Inspección.
En estos casos, si dicha comprobación no se realiza por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa y el plazo máximo de resolución será el del procedimiento que se esté tramitando. Y si se realiza en un procedimiento de Inspección, las facultades de la Administración Tributaria serán las reconocidas por la LGT a los órganos de Inspección, conforme señala el
artículo 159 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por RD 1065/2007.
No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento.

Según la STS 813/2025 y la STS 1147/2025, cuando la AEAT compruebe el valor haciendo uso del "dictamen de peritos", debe realizar la visita presencial al interior del inmueble para que la tasación sea válida, pues solo de este modo se garantiza que la valoración realizada se ajusta a la realidad, al recoger elementos esenciales como estado de conservación, calidades, reformas u otras circunstancias no apreciables desde el exterior. Únicamente en caso de imposibilidad justificada cabe prescindir de dicha visita, debiendo indicarse, de forma motivada y fundamentada, que la valoración es correcta. La STS 986/2025 matiza que, en supuestos excepcionales, puede admitirse la ausencia de visita interior, pero siempre que el informe administrativo explique con detalle las razones técnicas o materiales que lo justifican y describa adecuadamente la metodología empleada y las muestras utilizadas.
Por lo que se refiere a la comprobación de valores utilizando como método la tasación hipotecaria, de conformidad con el
artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, debemos señalar que el Tribunal Supremo avala las comprobaciones de la administración tributaria cuando no hay concordancia entre el valor declarado por la compra y el fijado en la tasación hipotecaria.
El Alto Tribunal precisa que, cuando exista una diferencia relevante entre el precio declarado en escritura y el valor recogido en la tasación hipotecaria,
la administración no necesita aportar motivación adicional para iniciar el procedimiento de comprobación.
Se trata de una jurisprudencia consolidada porque las sentencias del Tribunal Supremo número 1915/2024, de 4 de diciembre, y
1976/2024, de 17 de diciembre, ya apuntaban en esta dirección. Y las Sentencias
49/2026,
55/2026,
122/2026,
123/2026 y
124/2026 la confirman, reiterando el criterio.
El Tribunal Supremo reconoce al contribuyente su derecho a impugnar la valoración utilizada por la administración, si bien advierte de que no basta con argumentos genéricos o apreciaciones subjetivas sobre el estado del inmueble. Para rebatir eficazmente la tasación hipotecaria empleada por Hacienda, el contribuyente deberá presentar una tasación pericial contradictoria o informes técnicos que acrediten que el valor utilizado no se corresponde con el valor real del bien.
Finalmente, sepa que la
STC de 12 de Febrero de 2026 desestima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3631-2025, y señala que la estimación del valor de los bienes inmuebles a través del
"valor de referencia", fijado por la Dirección General del Catastro, como
método indiciario de valoración, es constitucionalmente legítima porque respeta el principio de capacidad económica. El Tribunal de Garantías rechaza las dudas de constitucionalidad
- basadas en la renuncia por el legislador a la singularización de la valoración de los inmuebles, optando por fórmulas universales y abstractas, que ignoraban las circunstancias individuales de cada inmueble - y sostiene que se trata de un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales que cuenta con una justificación razonable y no arbitraria (como es la simplificación administrativa, la reducción de la litigiosidad, la seguridad jurídica y la evitación del fraude fiscal).
Apunta, para concluir, que se trata de un sistema abierto a su contradicción que permite acreditar al administrado, sin límite probatorio de ninguna clase, un valor distinto, pudiendo así procederse a su corrección para una más exacta determinación de la base imponible del impuesto.
Legislación
Artículo 134 Ley 58/2003 LGT. Práctica de la comprobación de valores.
Artículo 159 RD 1065/2007 RGPGI. del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
Jurisprudencia y Doctrina
Jurisprudencia sobre comprobación de valoresSTS 813/2025. Invalidez de tasaciones al no revisar interior del inmueble por parte de la Administración.
STS 986/2025. Exigencia de justificar suficiente y racionalmente la innecesaridad de visita.
STS 1147/2025. La realización de visita exterior no es suficiente.
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