Infracción tributaria: Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
Tipificada en el
artículo 191 de la Ley General Tributaria (LGT), será considerado como infracción tributaria el hecho de
"dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo",
salvo que:
A. Presente una
declaración fuera de plazo (extemporánea) sin requerimiento previo de la Administración o,
B. Proceda la aplicación de la recaudación en período ejecutivo por presentar autoliquidación sin realizar el ingreso.
Recuerde que:
De un acto de inspección o revisión por parte de la AEAT, pueden derivarse diferentes infracciones sobre una misma autoliquidación o declaración, por lo que la tipificación de las infracciones pueden ser distintas y "acumulativas". Esta misma infracción será aplicable, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que no hayan atribuido o lo hayan hecho incorrectamente las cantidades que debieren, a sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
Hemos de tener en cuenta que normalmente, esta infracción suele ser una
infracción "acumulativa" (si es que podemos denominarla así), pues en muchas ocasiones vendrá dada como consecuencia de otra infracción cometida que, de no haberse producido, no hubiese dado lugar a un ingreso menor o dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente.
En todo el ámbito administrativo, toda infracción lleva acompañada una sanción. La calificación de las sanciones, su importe, su graduación, vendrán determinadas por distintos hechos como la naturaleza de la infracción, la mala fe, etc.; la calificación de la infracción, el importe de la sanción y todos los detalles que influyen en la infracción aquí estudiada puede verlos con detalle en la tabla presentada a continuación:
Resumido de una forma gráfica, podríamos representar que el
importe de la sanción que el contribuyente tendrá que pagar, vendrá dado por el proceso que resulta de:
Aclaración:
La existencia de ocultación, por sí misma, no va a producir una mayor sanción pecuniaria, sino que va a ser un agravante (o atenuante si no la hubiere) en la calificación de la infracción (leve, grave, muy grave).
Ejemplo
Tras una inspección realizada por la AEAT a la mercantil JPSA, se determina que ha existido omisión de varias operaciones de venta por un importe total de 5.650 euros, que no tuvieron reflejo en la contabilidad de la empresa. Como consecuencia de esta omisión contable, se determina que la cantidad correspondiente que se tuvo que liquidar en el impuesto de sociedades sería de 8.912 euros en vez de los 7.500 euros tributados realmente, no apreciándose por parte del actuario de la administración ninguna otra irregularidad. Las retenciones y pagos a cuenta reflejados en la liquidación inicial fueron de 3.500 euros. Una vez recibida la liquidación correspondiente, junto a las sanciones pertinentes, la empresa decide pagar en tiempo y forma dicha liquidación sin interponer recurso alguno. Determinar la liquidación correspondiente emitida por la administración y su importe, presuponiendo que el proceso de liquidación y de sanción se han unificado en una misma notificación por parte de la AEAT.
Solución
Según el actuario de la Administración, esta infracción se calificó como
inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros, que regula el
artículo 200.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT),
y también como infracción por
dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la
deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo por tanto, regulada por el
artículo 191 de la LGT. Por tanto. tendremos:
Artículo afectado | Ocultación | Calificación | Perjuicio económico | Base Sanción | Conformidad | Sin recurso |
191 | Sí (1) | Leve (2) | SÍ (3) | 1.412 Eur. (4) | SÍ | SÍ |
200 | No procede | Grave (5) | No procede (6) | 5.650 Eur. (7) | No procede | SÍ |
- (1): Se cumple el artículo 184.2 de la LGT.
Para que exista ocultación se ha de cumplir siempre "que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento".En nuestro caso, tenemos lo siguiente: - Deuda derivada de la ocultación: 1.412 euros.
- Base de la sanción: 1.412 euros.
- Relación: 1.412/1.412 = 100% > 10%
- (2): La base de la sanción (1.412 euros) no supera los 3.000 euros. Sanción del 50% sobre ésta (706 euros).
- (3): La relación entre la base de la sanción correspondiente (1.412) y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación correcta (11.412) es superior al 10% e inferior al 25%. Sanción adicional del 10% sobre la base (141,20 euros).
Según el artículo 187.1.b), se producirá perjuicio económico a la Administración cuando el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo (a raíz de la sentencia STS 462/2023, este importe es considerado como la cuota líquida de la liquidación en vez de la cuota diferencial que se venía considerando antes de dicha sentencia), sea mayor al 10%. En caso afirmativo se graduará en función de dicho porcentaje.En nuestro caso: - Base de la sanción: 1.412 euros.
- Cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación sin tener en cuenta las retenciones y pagos a cuenta (cuota líquida) = 12.412 euros (8.912 + 3.500).
- Relación: 1.412/12.412 = 11,38 %
- Implica una sanción adicional del 10% sobre la base de 1.412 euros (141,20).
- (4): Según el artículo 191, la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción (8.912 - 7.500) = 1.412 euros
- (5): Así lo determina el propio artículo 200.2. No obstante, esta calificación de grave, en este artículo en particular, no tiene efectos pecuniarios adicionales a la sanción en sí misma especificada en el mismo. Se aplicará el mínimo de 150 euros especificado en el artículo 200.3, ya que el importe del 1% sobre la base de la sanción (1% de 5.650 = 56,50) es inferior al mínimo de 150 euros contemplado en el mismo.
- (6): Se entiende que este criterio de perjuicio económico solo resulta aplicable a aquellas infracciones, que por sí mismas, esten relacionadas con la falta de ingreso de cantidades en autoliquidaciones. En nuestro caso, el perjuicio económico lo produce la infracción del artículo 191 que es de la que se deriva una ausencia de ingreso, no la de este artículo en sí.
- (5): Importe de los cargos, abonos o anotaciones omitidos.
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Con los datos anteriores ya podremos calcular el importe de la sanción:
| Artículo 191 | Artículo 200 |
Importe base de la sanción | 1.412,00 Eur. (4) | 5.650,00 Eur. (7) |
Sanción por calificación Leve y Grave | 706,00 Eur. (2) | 150,00 Eur. (5) |
Sanción por perjuicio económico (10%) | 141,20 Eur. (3) | No procede. (6) |
Firma en conformidad (Art. 188.1) (30% sobre 847,2) | - 254,16 Eur. | No procede |
Reducción por pago y no recurso (Art. 188.3) (40% sobre 593,04 y 172,50) | - 237,22 Eur. | - 60,00 Eur. |
Subtotales | 355,82 Eur. | 90,00 Eur. |
Total sanción | 445,82 Eur. |
Por tanto, la propuesta de liquidación y sanción, que tuvo que aceptar y pagar en tiempo y forma la empresa JPSA, fue de:
Hemos supuesto que
no existe incumplimiento sustancial de la obligación de facturacion, agravante recogido en el
artículo 187.1.c), por el reducido importe de las facturas omitidas respecto al volumen de operaciones de la empresa (deben suponer como
mínimo un 20% de la facturación del contribuyente para su existencia).
Legislación
Art. 191 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por dejar de ingresar deuda tributaria.
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