Esquema para seguimiento de los Plazos en el Procedimiento de Inspección Tributaria

PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA.



PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
NOTIFICACIÓN DE COMIENZO DE ACTUACIÓN INSPECTORA
  1. De Oficio.
  2. A petición del obligado tributario para que las actuaciones de inspección que tengan carácter parcial, pasen a tener carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados (Art. 149 LGT).
    1. La solicitud se realizará en 15 días desde la notificación de inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial.
    2. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar un nuevo procedimiento de inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.
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COMPARECENCIA, ALEGACIONES Y APORTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
    El obligado tributario:
          
  1. Deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, aportando la documentación y demás elementos solicitados (Art. 142.3 LGT).
  2. En un plazo general de 10 días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, deberá aportar la documentación que no deba hallarse a disposición del Personal Inspector (Art. 34 LGT y Art. 171 RGGI).
        Es importante recordar el deber del obligado tributario de aportar o poner a disposición de la Inspección toda la documentación, libros, contabilidad, etc. que ésta le solicite, tal y como señala el apartado 3º del Art. 171 RD 1065/2007 RGGI. Se le concederá un plazo de 10 días (hábiles), con carácter general, a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para la aportación de aquella documentación que no deba hallarse a disposición del Personal Inspector.

        Con la redacción vigente (Art. 171 RD 1065/2007) a partir del 1 de enero de 2018, podría darse un plazo inferior por los órganos de inspección; no obstante, hablamos de "datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria", por lo que la concesión de un plazo inferior a 10 días debería estar motivada y fundamentada.
    Además, a partir de 1 de Enero de 2018, se concreta el plazo para contestar a las reiteraciones de los requerimientos no atendidos, estableciéndose con carácter general en 5 días hábiles. Hemos de entender que este plazo se establece para requerimientos de información efectuados a obligados tributarios respecto de los que no se están llevando a cabo actuaciones inspectoras pues, de acuerdo al artículo 30.4 del RD 1065/2007, la solicitud de datos al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos del que esté siendo objeto, no tendrá la consideración de requerimiento de información.
  3. Efectuar alegaciones en cualquier momento de esta parte del procedimiento tributario, antes del trámite de audiencia.
  4. Podrá pedir prórroga para aportar la documentación requerida (Art. 91 del RD 1065/2007). Ver modelo de solicitud de prórroga.
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PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN Y TRÁMITE DE AUDIENCIA
    En el Trámite de Audiencia el obligado tributario tiene la posibilidad de:
    1. Mostrar conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización o firmar acta con acuerdo.
    2. Obtener copia de los documentos del expediente.
    3. Aportar nuevos documentos y justificantes.
    4. Efectuar las alegaciones que estime oportunas en el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta correspondiente.
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ÚLTIMAS ALEGACIONES
  1. A presentar en el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta de conformidad (Art. 156 LGT) o disconformidad (Art. 157 LGT, si es el caso) o desde la notificación de la misma; en disconformidad, podrá alegar cuanto considere conveniente y presentar los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
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caducadoNOTA: El plazo máximo en que debe notificarse la RESOLUCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN no podrá exceder de 18 meses con carácter general (Art. 150.1.a) LGT) o 27 meses cuando, para cualquier obligación o ejercicio, la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas o esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades (Art. 150.1.b) LGT). De no ser así, el procedimiento habrá CADUCADO.
    Conforme al apartado 1 del Art. 150 Ley 58/2003, el plazo de duración del procedimiento podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5 de dicho precepto. Así:

  1. Art. 150.4 LGT.- La nueva redacción dada al artículo 184 RD 1065/2007, a partir de 1 de Enero de 2018, detalla los supuestos de ampliación del plazo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 58/2003, pues con la anterior reforma habían sido eliminados los supuestos existentes hasta la fecha. Así:

        "El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo". Estos períodos:

    1. Tendrán una duración mínima de 7 días naturales cada período (se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días).
    2. No podrán exceder en su conjunto de 60 dias naturales para todo el procedimiento, tanto en el caso de que la duracion del procedimiento sea de 18 meses como si es de 27 meses.
        Para que esta solicitud pueda ser otorgada deberán cumplirse una serie de requisitos.
    REQUISITOS:
    1. Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud (no serviría utilizar el servicio de correos u otros medios que impliquen un retraso en la recepción de la solicitud y con ello otros efectos "perversos" como evitar la denegación de la solicitud, etc.)
    2. Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
    3. Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.
        En caso de que éstos no se cumplan, el órgano actuante podrá denegar (de forma motivada: justificando el perjuicio que se ocasionaria al desarrollo del procedimiento, porque las circunstancias aducidas por el obligado no se entienden justificadas, etc.) la solicitud, sin que exista posibilidad de recurso sobre la misma, debiendo esperar a que se dicte el acuerdo de liquidación para poder impugnar la denegación.

        Por el contrario si cumple los requisitos, se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite máximo de 60 días, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado.

        Si se concediese expresamente, por el órgano actuante, un plazo distinto al solicitado, éste (nuevo plazo) deberá ser aceptado por el obligado tributario.
  2. Art. 150.5 LGT.- Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

        Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.
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RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA. ACTAS.
  1. Recurso de Reposición en el plazo de un mes desde día siguiente a la notificación (hasta el mismo día de la fecha del mes siguiente, salvo día inhábil).
  2. La Administración dispone de un mes para contestar (Art. 225 LGT), si no lo hace (silencio administrativo) se entiende desestimado.
  3. En el caso de actas firmadas en conformidad los motivos del recurso, al estar ante hechos reconocidos por el obligado o contribuyente, por la propia naturaleza de las actas de conformidad sería el error de hecho, datos conceptuales o numéricos que impugna afirmando y, en su caso, probando que los mismos no son los que reconoció y que dicha afirmación o reconocimiento anterior lo fue por error.
NOTA: La liquidación derivada de un acta con acuerdo solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el Art. 217 LGT; no cabe la posibilidad de interponer un recurso de reposición contra actas con acuerdo, solo cabe interponer el procedimiento especial de revisión previsto en el Art. 217 Ley 58/2003.
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DENEGACIÓN O SILENCIO ADMINISTRATIVO
  1. Plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación (hasta el mismo día de la fecha del mes siguiente, salvo día inhábil) del acto impugnado para interponer Reclamación Económico Administrativa al TEAR.
    Con efectos desde 1 de Enero de 2018, el artículo 28.5 del RD 520/2005, permite que el presidente del TEAC pueda atribuir a los miembros de cualquier órgano económico administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiéndose desde ese momento constituir como órgano unipersonal o como Sala de este. No se distingue entre los tribunales locales, regionales y el central, por lo que hemos de entender que la normativa atribuye esta posibilidad respecto de cualquier órgano económico-administrativo en relación con otro, aun cuando las competencias territorial y funcional sean distintas.
  2. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos.
  3. La Administración dispone de un año para contestar (Art. 240 LGT), si no lo hace (silencio administrativo) se entiende desestimado. El plazo de será de seis meses caso de haberse iniciado procedimiento abreviado (Art. 247 LGT).
NOTA: La liquidación derivada de un acta con acuerdo solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el Art. 217 LGT; no cabe la posibilidad de interponer reclamación económico administrativa contra actas con acuerdo, solo cabe interponer el procedimiento especial de revisión previsto en el Art. 217 Ley 58/2003.
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DENEGACIÓN O SILENCIO ADMINISTRATIVO
  1. Plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado para interponer Recurso de Alzada
    De acuerdo con la redacción dada al artículo 60 del RD 520/2005, por RD 1073/2017, a partir de 1 de Enero de 2018, los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario, incluso en caso de silencio administrativo, comenzarán en el momento de la notificación de la resolución del recurso de anulación (caso de haberse interpuesto éste).

    Al mismo tiempo y consecuencia del precepto anteriormente indicado se modifica el artículo 61 del RD 520/2005, para ponerlo en consonancia con el artículo 241.3 LGT y explicitar que en el escrito de interposición del recurso de alzada ordinario con solicitud de suspensión por los órganos de la Administración junto con ésta se deberá aportar el informe en el que se justifique la concurrencia de los indicios racionales de que el cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado de no acordarse la suspensión solicitada.

    A colación de lo anterior, y de acuerdo con el artículo 67 del RD 520/2005, cuando a partir de 1 de enero de 2018 se realice la interposición de un recurso de alzada por la Administración y se haya solicitado la suspensión, no procederá la reducción proporcional de la garantía aportada en la anterior instancia.
    ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), cuando quepa esta posibilidad según Real Decreto 520/2005.
  2. La Administración dispone de un año para contestar (Art. 241 LGT).
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VÍA JUDICIAL
  1. Plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado para interponer Recurso Contencioso Administrativo.
  2. En los supuestos de silencio administrativo, el plazo será de seis meses desde el silencio, aunque existen sentencias que hablan de la inexistencia de plazo en estos casos.

RECUERDE QUE: En cualquier momento de la tramitación del procedimiento podrá recusar al actuario, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 40/2015.

Comentarios



Inicio del plazo para resolver el Procedimiento de Inspección
Recusación del Actuario.
Renuncia al Trámite de Audiencia.
Motivos del Recurso de Reposición en actas de conformidad.
Cuantías y costas en las Reclamaciones Económico_Administrativas

Formularios



Modelo de Recurso de Reposición en Procedimiento de Inspección de los Tributos
Modelo de Reclamación Económico Administrativa en Procedimiento de Inspección de los Tributos
Formularios del procedimiento de inspección tributario

Legislación



Art. 34 Ley 58/2003 LGT. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
Art. 142 Ley 58/2003 LGT. Facultades de la inspección de los tributos.
Art. 149 Ley 58/2003 LGT. Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general.
Art. 150 Ley 58/2003 LGT. Plazo de actuaciones inspectoras.
Art. 156 Ley 58/2003 LGT. Actas de Conformidad.
Art. 157 Ley 58/2003 LGT. Actas de Disconformidad.
Art. 217 Ley 58/2003 LGT. Declaración de nulidad de pleno derecho.
Art. 225 Ley 58/2003 LGT. Resolución del recurso de reposición.
Art. 240 Ley 58/2003 LGT. Plazo de la Resolución.
Art. 241 Ley 58/2003 LGT. Recurso de alzada ordinario.
Art. 247 Ley 58/2003 LGT. Procedimiento abreviado.
Art. 171 RD 1065/2007 RGGI. Examen de la documentación de los obligados tributarios.


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