EFECTOS DEL APREMIO.
Si el obligado al pago no efectúa voluntariamente el pago de la deuda tributaria, una vez notificada la providencia de apremio, en los plazos establecidos en el Art. 62 Ley 58/2003, apartado 5, se procederá a ejecutar las garantías, si las hubiese, y en caso contrario se procederá al embargo y enajenación de bienes del deudor hasta la satisfacción de la deuda no ingresada, del recargo (que será del 20% del importe de la deuda -recargo ordinario-), los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo y las costas del procedimiento. Así se hará constar en la providencia de apremio. La providencia de apremio tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder al embargo y enajenación de los bienes y derechos de los obligados al pago.Respecto a la exigencia de intereses de demora, debe tenerse en cuenta la Resolución TEAC 1072/2025, que establece que la Administración debe conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación de estos intereses.
Comentarios
Es obligatorio dar audiencia al contribuyente antes de exigirle los intereses de demora en el periodo ejecutivo.El interés de demora en la suspensión de actos recurridos frente a la Administración tributaria. Evolución del tipo de interés de demora y legal del dinero.Pasos para contestar requerimientos o aportar documentación en un procedimiento de apremio.Jurisprudencia y Doctrina
TEAC 1072/2025 Intereses de demora. Se debe conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación.Casos Prácticos
Ingreso de autoliquidación fuera de plazo: recargos del periodo ejecutivoLegislación
Art. 28 Ley 58/2003 LGT. Recargos del Período Ejecutivo.Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.Art. 167 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento de apremio.Art. 168 Ley 58/2003 LGT. Ejecución de garantías.Art. 169 Ley 58/2003 LGT. Práctica del embargo de bienes y derechos.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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