Comparecer y aportar la documentación solicitada

COMPARECER Y APORTAR LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA.


    Una vez notificado el inicio del procedimiento, el obligado tributario tiene la posibilidad de finalizar el procedimiento sin necesidad de que la Administración dicte una propuesta de resolución, si aporta las pruebas necesarias que desvirtúen los hechos y datos de que dispone la Administración Tributaria.

    En caso afirmativo, el contribuyente debe solicitar resolución expresa (si bien ello es una obligación de la Administración Tributaria conforme al Art. 139 Ley 58/2003) que confirme las liquidaciones por él presentadas, con expresa mención de la obligación y sus elementos comprobados a fin de evitar nuevas comprobaciones sobre los mismos hechos y períodos, según prescribe el Art. 140 Ley 58/2003, que establece que una vez dictada resolución la Administración Tributaria NO puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo si en un procedimiento posterior se descubren nuevos hechos o circunstancias (STS, Sala de lo Contencioso, de 22 de Septiembre de 2014).

    En la misma línea, la Sentencia 270/2025, de 12 de Marzo, de la Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, establece que NO podrá la administración volver sobre sus pasos, sin acudir previamente a un procedimiento de revisión, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución. Concluye que, por regla general, se produce una especie de efecto de "cosa comprobada".


    La Administración debe acreditar que el resultado de la segunda revisión se basa en hechos o circunstancias distintas, porque la mera apertura de un procedimiento posterior no permite, sin más, revisar en perjuicio del obligado tributario, una resolución firme derivada de un procedimiento de comprobación previo.

    El Tribunal Supremo, en STS 568/2024, de 8 de abril, consideró que la no comparecencia personal del obligado tributario, cuando es requerido por la Inspección de Tributos, es constitutivo de la infracción prevista en el artículo 203.1 LGT, sobre resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la AEAT.

    Además, también estableció que ha de ser el obligado tributario quien deba comparecer cuando así es requerido, no siendo suficiente que comparezca personalmente el apoderado que represente a la sociedad en lugar de su administrador societario.

    Nuestra recomendación es aportar toda la documentación y elemento probatorio requerido durante el procedimiento frente a la AEAT; dicho esto, resulta conveniente saber que:

    En cuanto a la aportación de pruebas o documentos, debe tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias, la STS 1578/2025, de 4 de Diciembre, y la STS 1605/2025, de 10 de Diciembre, ha determinado que documentación aportada a la Administración, fruto de procedimientos de requerimientos de información, comprobación o inspección, aunque pudiera resultar autoincriminatoria para el contribuyente, podrá utilizarse por Hacienda en el posterior procedimiento sancionador. Para el Alto Tribunal, ello no vulnera el derecho a no autoincriminarse porque la aportación de esa documentación deriva de procedimientos legales establecidos.

    Por tanto, nuestra recomendación es que NO aporte documentación adicional, si cree que puede ser autoincriminatoria, y que se ajuste estrictamente a la que le sea solicitada.   

    Y si precisase de aportar documentación adicional, sepa que el TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo (STS 684/2017 y STS 1362/2018) permite que la prueba pueda aportarse en un momento posterior; concretamente, entiende procedente que se aporten elementos probatorios en el momento de interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa (en vía de revisión) aunque no se hubiesen aportado en el momento que se requirió; siempre y cuando la actitud del interesado no sea abusiva o maliciosa y así constase debida y justificadamente en el expediente (Resolución 08923/2022).

Esta alternativa solventa problemas de indefensión para el interesado cuando la AEAT le requiera determinada información de la que no dispone en ese momento, ya que podrá aportarla -y será valorada en los términos establecidos en la Resolución del TEAC- cuando interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

    Con carácter anterior, esta opción no se permitía, debiendo esperar a la interposición de recurso contencioso-administrativo, es decir, a la vía judicial, para aportar todos aquellos elementos de prueba que no se aportaron cuando fueron requeridos.

Comentarios



Aportar pruebas en vía administrativa aunque no se aporten en el requerimiento de información de la AEAT.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución TEAC 08923/2022. Unificación criterio sobre aportación de prueba en vía administrativa.
STS 1362/2018. Sin actitud abusiva o maliciosa puede aportarse prueba posteriormente al requerimiento de la AEAT.
STS 684/2017. Es posible aportar pruebas no aportadas antes del requerimiento de la AEAT en recurso o reclamación.
STS 270/2025. Alcance de la limitación que impone el artículo 140 de la Ley General Tributaria de no volver a revisar lo ya comprobado.
STS 1578/2025. La documentación autoincriminatoria, aportada a la Administración podrá utilizarse en el procedimiento sancionador.                    
STS 1605/2025. La documentación autoincriminatoria, aportada a la Administración podrá utilizarse en el procedimiento sancionador.   

Legislación



Art. 139 Ley 58/2003 LGT. Terminación Comprobación Limitada
Art. 140 Ley 58/2003 LGT. Efectos de la regularización.
Art. 163 RD 1065/2007 RGPGI. Iniciación Proc. comprobación limitada.
Art. 164 RD 1065/2007 RGPGI. Tramitación del proc. comprobación limitada.  
Art. 165 RD 1065/2007 RGPGI. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.   

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