Caso práctico. Responsabilidad del administrador por desviación de fondos de la sociedad a su patrimonio personal.

Caso Práctico. Responsabilidad del administrador por desviación de fondos de la sociedad a su patrimonio personal



Responsabilidad administradores de la sociedad

Tras disolverse y liquidarse una determinada sociedad en noviembre de XXXX, existen obligaciones tributarias con la Administración por una liquidación de IVA por valor de 33.000€ y una sanción de 7.000€. Dicha sociedad estaba conformada por cuatro socios: Socio A, B, C y D; correspondiendo al Socio A el 70% de participación en el capital social y un 10% a los socios B, C y D. Cabe destacar que la responsabilidad de los socios está limitada al capital aportado.

    El haber social resultante tras las operaciones de liquidación es de 20.000€. Posteriormente se descubre que, en los últimos meses antes de la liquidación, el Socio A realizó una serie de transferencias de las cuentas bancarias de la sociedad a su propio patrimonio personal por valor de 25.000€
                                                                                    
    Se plantean las siguientes cuestiones:

  1. ¿Qué consideración tendría cada uno de los socios a efectos administrativos? ¿Serían responsables o sucesores?
  2. ¿Qué cuantía podría exigirles la Administración?
  3. ¿Podría exigírsele al Socio A, además de la deuda tributaria pendiente, el importe correspondiente a las sanciones?
  4. Plantee qué podría recurrir el Socio A e indique qué tipo de recurso cabría.

Solución

CUESTIÓN 1.     

    La respuesta a esta cuestión se encuentra en el Capítulo II, sobre Obligados Tributarios, de la Ley General Tributaria (58/2003), en concreto, la sección 2ª y 3ª sobre Sucesores y Responsables tributarios, en los artículos 39 a 43.

    En el artículo 35 LGT se enumera a todas aquellas personas físicas y jurídicas a las que se considera obligados tributarios. Podemos apreciar como, entre ellos, aparecen los sucesores y, en el apartado 5º, también a los responsables, situándolos en la misma posición jurídica que al resto de obligados tributarios.

    Un hecho determinante que adquiere vital importancia a la hora de cuál ha de ser la consideración de los socios es, según nos dice el enunciado, la disolución y extinción de la sociedad; pues ello nos hace remitirnos al artículo 40, relativo a los sucesores de personas jurídicas. La sociedad, con la inscripción de la escritura pública de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, pone fin a su personalidad jurídica, siendo necesaria la existencia de los sucesores para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes y que se originaron durante el tiempo en el que  éstas permanecieron activas. Son obligados tributarios los sucesores debido al especial vínculo con la persona o entidad a quien sucede, por la desaparición del que era el deudor principal, subrogándose en la posición de éste.

    El artículo 40.1 dispone lo siguiente:

    Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades (...) disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.

    Para reafirmar el carácter de sucesores de los socios, vemos como el artículo 177 de la LGT, que regula el procedimiento de recaudación frente a los sucesores, dispone en su articulado que el procedimiento continuará con los socios, partícipes o cotitulares una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.
Por medio de criterios hermenéuticos, hemos de deducir que el procedimiento de recaudación frente a los sucesores podrá incoarse desde la fecha de inscripción de la escritura pública de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil.


    Respondida la cuestión para los Socios B, C y D, que serían sucesores, la problemática surge en relación con el Socio A.

    Antes de analizar el supuesto de la responsabilidad, hemos de señalar que, independientemente de que pueda concurrir alguna condición adicionalmente,  el Socio A será sucesor; al igual que el resto, ya que se cumple lo establecido en el artículo 40.1 para él también.

- ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL SOCIO A

    En el artículo 35 LGT, se prevé que los responsables también tendrán la consideración de obligados tributarios; si bien, sin que ello suponga un desplazamiento de los deudores principales de su posición deudora.

    En concreto, en el artículo 42 y en el artículo 43 se regulan las figuras del responsable solidario y el responsable subsidiario respectivamente.

    Una de las notas características de la responsabilidad es que ha de concurrir uno de los presupuestos de hecho, específicos, que fija la LGT para que nazca la responsabilidad con respecto de una determinada persona.

    
De esta manera, para que el responsable sea considerado como tal, será necesario:

  1. Que el contribuyente realice el hecho imponible generador del devengo de un impuesto
  2. Que el futuro responsable realice uno de los presupuestos específicos previstos en la LGT que supongan el nacimiento de la responsabilidad tributaria.

Uno de estos últimos es el previsto en el artículo 42.2 a):

    También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

    a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria


    Se nos dice que el Socio A realiza transferencias desde las cuentas bancarias de la sociedad a las suyas personales; cumpliendo, de esta manera, lo previsto en este apartado a), pues se transmiten derechos del obligado tributario con el objetivo de que no prospere la actividad recaudadora de la Administración tributaria.

    Este es el presupuesto de hecho que existe en nuestro caso y que el Socio A realiza; convirtiéndose, por tanto, en responsable solidario.

En resumen:
Todos los socios (A, B, C, y D) tienen la condición de sucesores, mientras que, en la figura del Socio A concurre doblemente la condición de sucesor y responsable.

CUESTIÓN 2.

    Finalizamos la cuestión anterior afirmando la concurrencia, en todos los socios, de la condición de sucesores y en el Socio A la doble concurrencia tanto de sucesor, como de responsable.. En el mismo artículo 40 se nos dice que en aquellas sociedades en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, estos quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

    Además, en el apartado 5º del mismo artículo, se prevé que también se exigirá a los sucesores el importe de las sanciones por las infracciones cometidas por las sociedades a las que se refiere este artículo, con ese mismo límite de la cuota que corresponda a cada socio tras las operaciones de liquidación de la sociedad.


Consecuencia de esto, la sanción prevista de 7.000€ también les será exigible.

El haber social ha sido de 20.000€; siendo la cuota de participación en el capital social del Socio A de un 70% y un 10% para cada uno del resto de socios.

Reparto del haber social de la sociedad entre los socios:
  1. Socio A: 20.000€ * 0.7 = 14.000€ para el Socio A.
  2. Socio B: 20.000€ * 0.1 = 2.000€ para el Socio B.
  3. Socio C: 20.000€ * 0.1 = 2.000€ para el Socio C.
  4. Socio D: 20.000€ * 0.1 = 2.000€ para el Socio D.
Por lo tanto, la Administración, al estar la responsabilidad de los socios limitada al capital aportado, únicamente podrá exigir a cada socio, como máximo, la cuantía resultante tras el reparto del haber social, en función de la cuota de cada uno. Es decir, no podrá exigir a los socios B, C y D más de 2.000€, ni al socio A más de 14.000€ como sucesores, en concepto de cuota tributaria más sanción

Nota:

Ahora bien, hay que tener en cuenta que, casi con toda seguridad, al Socio A se le considerará, prioritariamente, como responsable debido a la facilidad que tendrá la Administración para el cobro de la deuda tributaria y la sanción. Además, lo será por el importe de los fondos que la Administración hubiera podido hacer suyos en cobro de las obligaciones tributarias pendientes, es decir, por valor de los 25.000€ que dicho socio ingresó a su patrimonio personal por medio de transferencias.

    Para que esto pueda llevarse a cabo, ha de emitirse, por parte del órgano competente, el correspondiente acuerdo en virtud del cual se produzca la declaración de responsabilidad de las personas que serán consideradas como tal por la concurrencia de los presupuestos específicos generadores de la responsabilidad; en este caso, en virtud de lo previsto en el artículo 42.2 a).

    Aplicado a este supuesto, aunque la Administración obtuviera 25.000€ (en concepto de cuota tributaria más sanción) del Socio declarado responsable, no conseguiría cobrar el importe total de la cuota tributaria más la pertinente sanción. Por ello, se dirigirá a los sucesores, en este caso todos los socios (A, B, C y D) , para obtener el cobro de los 15.000€ restantes para alcanzar el global.

    
No olvidemos que los sucesores responderán solidariamente hasta el límite de la cuota que hubieran obtenido tras las operaciones de liquidación de la sociedad artículo 40 LGT. Por lo tanto, para obtener el cobro de los 15.000€ restantes, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los socios o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la obligación tributaria (artículo 177 sobre procedimiento de recaudación frente a los sucesores).
  • Al Socio A no podrá exigirle más de los 14.000€ que le han correspondido tras el reparto;
  •     sucesivamente se dirigirá al resto de socios aunque:
        
  • A los Socios B, C y D no les podrá requerir más de los 2.000€ obtenidos tras las operaciones de liquidación
Todo ello sin perjuicio del derecho del socio que satisface la deuda tributaria de ejercitar las oportunas acciones de repetición contra los socios que no lo hicieron por el importe que corresponda a cada una de sus cuotas.
CUESTIÓN 3.     

    Como soporte, nos basaremos en el ya mencionado artículo 42 LGT, en concreto, en su apartado 2º donde se dice, explícitamente, que serán responsables solidarios no sólo del pago de la deuda tributaria pendiente, sino también de las sanciones tributarias (además de recargos e intereses de demora cuando procedan) hasta el límite del valor de todos aquellos bienes y derechos que la Administración hubiera podido hacer suyos para el cobro de las obligaciones tributarias las siguientes personas:

    a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.


En definitiva
    La actividad realizada por el Socio A con las transferencias de los fondos de las cuentas bancarias de la sociedad a su propio patrimonio personal será subsumible dentro del citado precepto. Siendo responsable, además de la deuda tributaria pendiente, del pago de las sanciones tributarias que procedan, en concreto, de los 7.000€ hasta el límite de los fondos desviados (25.000€) COMO RESPONSABLE, ya que la Administración también se dirigirá a él como sucesor para reclamar el resto de la deuda (junto al resto de socios) con el límite de los 14.000€ que ha recibido como consecuencia del reparto del haber social.

CUESTIÓN 4.     

    En este apartado vamos a analizar, desde el punto de vista del socio A, la posibilidad de recurrir el acto de declaración de responsabilidad de la Administración, en virtud del cual adquieren dicha condición por concurir alguno de los presupuestos generadores de la responsabilidad analizados anteriormente.

    En concreto, partimos de la base del artículo 174.5 de la Ley General Tributaria y del artículo 124.4 del Reglamento General de Recaudación, ambos sobre la declaración de responsabilidad.

    Artículo 174.5:

    
    En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

    Lo realmente reseñable de esta primera parte del artículo es que impide que, en caso de que el recurso que hubiera sido interpuesto por el responsable fuera estimado, pueda alcanzar, producir efectos a obligados tributarios para los que las liquidaciones ya hubieran adquirido la condición de firmes.

La segunda parte del artículo, y la que más nos importa, prevé lo siguiente:

    
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

    Es decir, el Socio A ha sido declarado responsable por la concurrencia de uno de los supuestos generadores de responsabilidad del artículo 42, apartado 2º. Como se dice en el artículo 174.5 y aplicado a nuestro caso, no podrá impugnar la liquidación del IS de la cual se le ha declarado responsable, sino que únicamente podrá impugnar, recurrir el presupuesto que habilita a la Administración a declararle responsable (en este caso la realización de transferencias) o por discrepancias en el alcance de la responsabilidad.

IMPORTANTE
    En la STS 57/2022 de 25 de enero de 2022 se matiza el concepto de "alcance de la responsabilidad"; en ella se dice que por alcance de la responsabilidad hemos de entender tanto las cantidades pendientes de pago por el deudor principal, así como al valor que la Administración asigna a los bienes que se han ocultado o transmitido y que no han podido embargarse o enajenarse para proceder al cobro de la deuda total.

En conclusión, el Socio A únicamente podría interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra el acto de declaración de responsabilidad por:

  1. No haber realizado las transferencias de las cuentas bancarias de la sociedad a su patrimonio personal (supuesto generador de la responsabilidad)
  2. Por no estar conforme con la cuantía de la cual se le declara responsable por no coincidir con la realmente pendiente de pago por el deudor principal
  3. Por ser las cantidades realmente transferidas a su patrimonio personal distintas a las que fija la Administración en el acuerdo de derivación de responsabilidad.
    Si, por ejemplo, hubiera sustraído un ordenador en lugar de realizar las transferencias, podría recurrir por estar disconforme con la valoración que la Administración hace de tal bien.


Comentarios



Inscripción de la escritura pública de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil.
Evolución del tipo de interés de demora y legal del dinero.
La declaración de responsabilidad
Recurrir el acto de declaración de responsabilidad

Formularios



Modelo de recurso de reposición o reclamación económico administrativa contra el acto de declaración de responsabilidad.

Jurisprudencia



STS 259/2022 Aclaración concepto "alcance de la responsabilidad".
STS 1536/2020 Firmeza de la liquidación para el deudor principal aunque prospere el recurso interpuesto por el responsable.

Legislación



Art. 35 Ley 58/2003 LGT. Obligados tributarios.
Art. 40 Ley 58/2003 LGT. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.
Art. 177 Ley 58/2003 LGT. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
Art. 42 Ley 58/2003 LGT. Responsables solidarios.
Art. 43 Ley 58/2003 LGT. Responsables subsidiarios.
Art. 174 Ley 58/2003 LGT. Declaración de responsabilidad.
Art. 124 RD 939/2005 RGR. Declaración de responsabilidad



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