CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
Se regula en el apartado 4 del Art. 211 Ley 58/2003. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; vencido este plazo sin notificación expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad puede dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordena el archivo de las actuaciones. LA CADUCIDAD IMPIDE LA INICIACIÓN DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos: - En el procedimiento de inspección, el vencimiento del plazo no determina la caducidad, debiendo continuar las actuaciones hasta su finalización, conforme al Art. 150 Ley 58/2003. - En los procedimientos de verificación y comprobación limitada de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del Art. 104 Ley 58/2003, aunque también se produce la caducidad, ésta no determina por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, puesto que dicha caducidad no impide que se pueda iniciar un nuevo procedimiento, siempre que se esté dentro del plazo de prescripción.ANULACIÓN DE LA SANCIÓN.
En la misma línea, la STS 975/2025, de 15 de Julio, señala que si se anula una sanción por errores formales en la liquidación tributaria, no se puede volver a sancionar, aunque se vuelva a regularizar. La conclusión alcanzada por el Alto Tribunal es que la AEAT no podrá iniciar un nuevo procedimiento sancionador (contra un mismo sujeto y por las mismas razones) cuando el anterior fue anulado exclusivamente por motivos formales en la liquidación.
¿Y qué dice el TEAC?
Justifica el TEAC, en el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (RRVA), en materia de revisión en vía administrativa, que la anulación de la liquidación por motivos de forma lleva consigo la anulación total de la sanción, incluso en el caso de haberse acordado la retroacción del procedimiento. Por tanto, anulada la sanción por motivos de forma, está vedado realizar pronunciamientos de fondo sobre su conformidad a Derecho, como ya recoge la doctrina del propio TEAC en Resolución de 4 de Febrero de 2016.Recuerde que:
El principio non bis in idem consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez (por ejemplo que se sancione a una persona dos veces por los mismo hechos en la jurisdicción administrativa y la penal).- Garantizarán a los afectados el derecho a efectuar alegaciones (artículo 208 LGT).
- No podrán iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución (artículo 209 LGT).
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses - Se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad (artículo 210 LGT).


Sin embargo, la STS 975/2025, da un paso más, y establece que, si se anula una sanción por errores formales en la liquidación tributaria, no se puede volver a sancionar aunque se vuelva a liquidar. De hecho, se establece como jurisprudencia que en los supuestos en los que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.
Legislación
Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.Art. 150 Ley 58/2003 LGT. Plazo de las actuaciones inspectoras.Art. 211 Ley 58/2003 LGT. Terminación del Procedimiento sancionador en materia Tributaria.Art. 25 RD 2063/2004 RGIT. Especialidades en la tramitación separada de procedimientos sancionadoresJurisprudencia y Doctrina
STS 975/2025. Si se anula una sanción por errores formales en la liquidación tributaria, no se puede volver a sancionar aunque se vuelva a liquidar.Comentarios
Si se anula una sanción por errores formales en la liquidación tributaria, no se puede volver a sancionar, aunque se vuelva a regularizar.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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