Bienes inembargables o no susceptibles de embargo

BIENES QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE EMBARGO.


    El Art. 169 Ley 58/2003 establece los bienes del administrado que son susceptibles de embargo, pero también señala expresamente que NO se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

    La Ley 58/2003, General Tributaria, no contiene ninguna mención más que nos permita saber qué bienes o derechos son inembargables; por lo que debe acudirse al Reglamento General de Recaudación, que, en el Art. 82 RD 939/2005, que señala que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Ello nos obliga a acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Además de los mencionados en el Art. 605 de la Ley 1/2000, entre los que destacan, a efectos de los administrados, los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar, el Art. 606 de la Ley 1/2000 señala que son bienes inembargables:

  1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

  2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

  3. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

  4. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

  5. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

    Pero lo que realmente tiene más trascendencia práctica a la hora de un embargo por parte de la Admnistración Tributaria, es la declaración como inembargable del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, que realiza el Art. 607 de la Ley 1/2000.


    Es decir, el importe de la retribución (sueldo, salario, pensión,...) que no supere la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional cada año es inembargable.

    Y los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que superen al salario mínimo interprofesional, tampoco se embargarán en su totalidad, sino que se embargarán conforme a esta escala:

    1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.  

    2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
  
    1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

    2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

    3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

    4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

    5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.


    En nuestro apartado ¿Cómo se realiza el embargo del sueldo a un trabajador? dispone de ejemplos de aplicación práctica de esta escala en el embargo de un salario o pensión.


    Y no se debe olvidar que todos los límites señalados son de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

    Tanto la LEC como el Reglamento General de Recaudación, señalan que si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes.

    O dicho de otra manera, en caso de recibir atrasos o cualquier otro concepto además del salario habitual se computarán todos los importes de forma acumulada antes de aplicar la escala anterior.

    Esta interpretación también ha sido recogida por la Dirección General de Tributos como podemos ver en la consulta vinculante V0240-22, de 10 de febrero, entre otras, en la que tras analizar la normativa aplicable llega a la siguiente conclusión:

los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas, en este supuesto la liquidación complementaria y, en su caso, el importe ordinario que se vaya a satisfacer ese mes, dada la redacción del apartado 3 de dicho precepto.


    Por si quedase alguna duda, esta consulta vinculante deja patente que es indiferente el importe de las diferentes partidas a la hora de acumularlas. Precisamente, en este caso concreto, se trata de un atraso por una cuantía inferior al salario mínimo interprofesional, que de haberse cobrado en su momento no habría sido embargable, pero al acumularse con las percepciones del mes correspondiente y sí superar entre ambas el SMI en su conjunto, es embargable en el importe resultante de aplicar la tabla anterior.

    Y por lo que se refiere a las pagas extraordinarias, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia 1340/2022 de 20 de octubre de 2022, fija el siguiente criterio interpretativo:

Doctrina del Tribunal Supremo:

    Así las cosas, partiendo de la intangibilidad del mínimo vital económico a los efectos aquí debatidos -los límites de inembargabilidad de los artículos 607 LEC y 27 del Estatuto de los Trabajadores - ha de darse el mismo tratamiento a las pagas ordinarias como a las extraordinarias que conforman el salario mínimo interprofesional. Resulta así que la pensión percibida es inembargable en la suma que no exceda del importe anual global del salario mínimo interprofesional, por todos los conceptos, incluidas las pagas extraordinarias.

    Esto es, son inembargables los salarios o pensiones en cuanto no superen el importe anual global fijado, que incluye pagas ordinarias y extraordinarias.

    A tenor de lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso deducido, en la medida que en las pagas extras el límite aplicado es el de un salario mínimo y declarar que en las nóminas mensuales ordinarias la cuantía inembargable es el importe del SMI mensual, aplicando los porcentajes del art. 607 LEC sobre la parte que exceda de dicha suma. Mientras que en las pagas extraordinarias de junio y diciembre no cabe seguir la misma regla, toda vez que la inembargabilidad se sitúa en el doble del Salario Mínimo Interprofesional y a partir de tal cálculo, se aplican los porcentajes del artículo 607 LEC sobre la parte del salario que en ese mes de paga extra exceda del doble del salario mínimo interprofesional.

    Ya había llegado a igual conclusión el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su Resolución 01975/2022 de 17 de Mayo de 2022, que en contra del criterio seguido por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), establecía que en el mes en que se percibe la mensualidad ordinaria y la paga extraordinaria el salario inembargable debe ser el doble del importe del SMI, en este caso sobre el embargo de una cuenta bancaria en la que se abona el salario del deudor afectado.

¿Y qué ocurre si se realiza un embargo sobre bienes inembargables?


    Pues, como ya hemos avanzado, se estaría vulnerando el Art. 169 Ley 58/2003, que señala que NO se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes, o, en su caso, el Art. 82 RD 939/2005, que señala que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    De hecho, el Art. 609 de la Ley 1/2000 establece que el embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho.

    En referencia a los límites del embargo, debemos citar la Resolución 01140/2022 del TEAC, de 18 de Junio de 2025, que aborda la impugnación de una diligencia de embargo de una cuenta bancaria en la que se abona una pensión, y que ha modificado el criterio mantenido por el Tribunal Central en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019).
          
    Hasta ahora el TEAC entendía que el sobrante del sueldo o pensión embargado, que el afectado ingresaba en la cuenta bancaria, si no se gastaba al final del mes de su percibo, podía ser embargado porque pasaba a constituir ahorro y la normativa, tanto la LEC como la LGT, permiten embargar el dinero depositado en una cuenta bancaria.
          
    Sin embargo, en esta resolución, el TEAC lleva a cabo una interpretación conjunta del artículo 171.3 LGT y del artículo 607 LEC, para el caso de que en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos.
          
    Según la Resolución 01140/2022:   
       

... el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción.


    En consecuencia, aunque esa parte inembargable del sueldo se deposite en una cuenta y no sea consumida en el plazo de un mes, continúa siendo inembargable.
          
    Además, añade el TEAR que la parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor; y que sostener su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC.

... existen diversos gastos para atender necesidades básicas personales y familiares, cuyo pago no es necesariamente mensual, tales como los suministros de luz, gas y agua, impuesto de bienes inmuebles, tasa de recogida de residuos, seguro de hogar, etc., o gastos extraordinarios o imprevistos (como los que pueden resultar de una enfermedad, accidente, etc), para cuya atención se precisa de un cierto "ahorro".

Por lo que si se interpreta que lo no gastado del SMI o del sueldo, salario o pensión declarado inembargable en el mes corriente es ahorro y, en consecuencia, embargable, se estaría impidiendo el poder atender a las necesidades básicas de la persona y su familia.

            
    Por tanto, el TEAC falla que, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal al salario declarado inembargable.
          
    Finalmente, la Resolución 01140/2022 señala que corresponderá al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable, porque ya le han sido aplicados al mismo los límites establecidos en el artículo 607 LEC, aportando, por ejemplo, un extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones, ya sea la cuenta embargada en la que se abonan las nóminas o pensiones o cuando en la cuenta embargada se perciban transferencias desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.   

Comentarios



Bienes susceptibles de embargo
Embargo preventivo de la totalidad de saldos y depósitos bancarios así como derechos de cobro de clientes
Pasos ante la AEAT para gestionar un procedimiento de embargo.
Pasos a seguir ante una diligencia de embargo de salarios de la AEAT.
Sanción por no acceder a notificación electrónica de diligencia de embargo.
Límites en el embargo de bienes e ingresos de los autónomos  

Formularios



Solicitud levantamiento de embargo de sueldos o pensiones por superar los límites inembargables establecidos legalmente.
                                                                                    

Legislación



Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley 1/2000. Embargo de sueldos y pensiones.
Art. 169 Ley 58/2003 LGT. Práctica del embargo de bienes y derechos.
Art. 82 RD 939/2005 RGR. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución 01140/2022 TEAC. Aunque la parte inembargable del sueldo se deposite en una cuenta y no sea consumida en un mes, continúa siendo inembargable.  
Resolución TEAC 09455/2022. Sanción por no acceder a notificaciones electrónicas para el embargo de trabajadores.
Resolución 01975/2022 Procedimiento de recaudación. Embargo de sueldos, salarios y pensiones. Pagas extraordinarias.
Consulta vinculante V1197-23. Posibilidad de realizar varios embargos sobre un mismo salario.
Consulta vinculante V2304-22. Límite del salario inembargable en caso de estar las pagas extra prorrateadas.
Consulta vinculante V0240-22, de 10 de febrero. Límites de embargo cuando se reciben cantidades por atrasos.
Resolución TEAC 03869/2020. Sanción por infracción del artículo 203 de la LGT.
STS 1036/2022 La indemnización por despido será considerada como bien ganancial en caso de divorcio.
STS 1340/2022 Salario mínimo interprofesional a los efectos de los límites de la inembargabilidad en relación al abono de las pagas extraordinarias.

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